República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67860 ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67860 ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.256 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA acudió a la acción de tutela con fundamento en que la autoridad judicial demandada ordenó el archivo de la indagación preliminar por él promovida a través de denuncia contra Jaime Pinto Torres por el presunto delito de falsa denuncia. En su criterio, la conducta punible tipificada en el artículo 435 del Código Penal cuya comisión le atribuyó al señor Pinto Torres se encuentra plenamente demostrada, de ahí que no resultaba procedente la decisión de archivo de la indagación que finalmente adoptó el representante del ente acusador, máxime cuando la investigación penal que tuvo lugar con ocasión de la falsa denuncia formulada por el precitado en su contra, fue finalmente archivada por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Invocando el restablecimiento de los derechos fundamentales que se vienen de mencionar, acude el demandante a la presente acción para solicitar que “deje sin efectos la decisión de archivo tomada por el Fiscal 50, y ordene a la Fiscalía la designación de un funcionario distinto, para que haga un nuevo estudio del proceso y emita la decisión que en derecho corresponda”. 2.
Atendiendo el requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado Ponente, el Fiscal 50 Seccional de Ibagué afirmó que la orden de archivar la indagación encuentra sustento en que, en su criterio, no se infringió la ley penal. A su juicio, los hechos denunciados por Jaime Pinto Torres no guardan correspondencia con los elementos materiales del tipo de falsa denuncia que le permitan a la Fiscalía General de la Nación adelantar una persecución penal formal y caracterizar así una conducta como delito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 31 de mayo de 2013, negando la acción de tutela por considerar que en el presente caso no se evidencia acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del accionante al respetar los trámites y procedimientos seguidos por la autoridad judicial demandada, más aún cuando la decisión de archivo que allí se adoptó es producto de la aplicación de la ley y del ejercicio de la autonomía jurisdiccional que constitucionalmente le fue otorgada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué al momento de ordenar el archivo de la indagación preliminar por él promovida contra Jaime Pinto Torres por el delito de falsa denuncia, con el ánimo de que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el suyo.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.
De la revisión de la decisión cuestionada, se aprecia que la autoridad demandada procedió de manera objetiva y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener tal determinación. Para ello, tuvo en cuenta los diversos elementos materiales probatorios que se allegaron a la actuación, cuya valoración y análisis le permitió concluir que se estaba frente a una conducta atípica, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad.
Así, para efectos de ordenar el archivo de la indagación preliminar, el Fiscal 50 Seccional de Ibagué argumentó en la orden de 22 de marzo de 2013: “En este orden de ideas, debe este Delegado Fiscal desde ya advierte [sic] que el caso sub judice [sic] no cuenta con los elementos estructurales del tipo que permita por parte de este operador judicial adelantar una persecución penal formal.
Veamos por que [sic]: “El denunciante activo ILDEFONSO MUÑOZ CARDONA refiere que el señor JAIME RICARDO PINTO TORRES, mediante memorial dirigido al Juez Cuarto Penal del Circuito lo denunció falsamente como quiera que en dicho memorial, solicita se compulsen copias auténticas del proceso radicado No. 2008-00050; para que se investiguen a los señores EFRAÍN BUENDÍA CASTRO y [sic] IDELFONSO MUÑOZ CARDONA, secretario y juez del Juzgado 5 Laboral del Circuito respectivamente, a quienes señala como cabecillas del cartel del reparto y quienes al parecer recibían dinero producto de esta conducta, en coparticipación con el encargado del reparto de la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de esta ciudad, DIEGO JULIÁN TORO RADA, pues este manipulaba el proceso de reparto para que algunas demandas que presentaban ciertos abogados fueran asignadas al Juzgado 5 Laboral.
“Los hechos arriba descritos fueron inicialmente puestos en conocimiento vía telefónica y anónimamente, donde el interlocutor anónimo entabla conversación con la señora NANCY OLINDA GASTELBONDO, Jefe de la Oficina Jurídica del Palacio de Justicia, a quien le indica que existe una anomalía, una irregularidad en el proceso de reparto de la Oficina que ella dirige y que se está manipulando, donde algunas demandas, sobre todo algunas laborales en contra del Seguro Social, iban a parar o eran siempre asignadas al Juez 5 Laboral del Circuito, que por esta manipulación se realizaban pagos en dinero, que iban en sumas de 500 mil pesos; que habían [sic] abogados que resultaban favorecidos pues lograban las decisiones favorables a sus intereses.
Refiere la señora NANCY OLINDA GASTELBONDO, que fueron varias las llamadas que recibió en este sentido, por lo que con la ayuda del ingeniero SAUL [sic] se realizaron algunas actividades que permitieran corroborar lo denunciado anónimamente. “La Jefe de la Oficina Jurídica, señora NANCY OLINDA GASTELBONDO, refiere que el día Agosto 3 de 2006, recibió nuevamente la llamada del denunciante anónimo, quien le refirió que ese día el Dr. GUILLERMO GARCÉS TORO presentaría algunas demandas que iban a ser manipuladas vía reparto para que fueran asignadas al señor Juez 5 Laboral del Circuito por lo que se hizo un seguimiento con el ingeniero SAUL [sic] y al proceso de reparto de ese día, arrojando resultados positivos para lo manifestado por el denunciante, donde fueron asignadas tres demandas por proceso manual al Juzgado 5 Laboral y otras tantas al Juzgado 2 Laboral.
“Que posteriormente se pudo establecer que el denunciante anónimo y que puso en evidencia la manipulación y la irregularidad en el proceso de reparto era el señalado en el presente asunto JAIME RICARDO PINTO TORRES, quien era funcionario del Juzgado 5 Laboral del Circuito donde fungía como escribiente. “Que los hechos que fueron denunciados por el señor JAIME RICARDO PINTO TORRES, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito mediante memorial presentado el pasado 4 de abril de 2008, corresponde o recayeron dentro del proceso No. 2008-00050, adelantado en contra de Diego Julián Toro Rada, otrora funcionario de la Oficina de Asignaciones de la Rama Judicial de esta ciudad y en contra del abogado Guillermo Garcés Toro, quien presentó las demandas en contra del I.S.S., asignaciones que recayeron ante el Juzgado 5 Laboral, por el delito de Falsedad en Documento; investigación que fue adelantada por la Fiscalía 18 Seccional, bajo la radicación No. 2018.069 y la cual concluyó con resolución calificatoria dentro de la cual se dictó ACUSACIÓN en contra de los antes mencionados, el pasado diciembre 20 de 2006, la cual fue confirmada en todos sus aspectos por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en decisión de segunda instancia de marzo 28 de 2008.
“Los hechos que denunció el señor Jaime Ricardo Pinto Torres, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito, como se indicó en el párrafo anterior, adquirieron un terreno firme, robusto en el campo de la verdad, frente a los hechos aquí investigados, pues fueron estas manifestaciones las que permitieron el enjuiciamiento de Diego Julián Toro Rada, otrora funcionario de la Oficina de Asignaciones de la Rama Judicial de esta ciudad y en contra del abogado Guillermo Garcés Toro, pues se pudo establecer que efectivamente si ocurrió una manipulación del proceso de reparto de la Oficina de Asignaciones de la Rama Judicial de esta ciudad.
(…) “En este orden de ideas, lo manifestado por el señor Jaime Pinto Torres, antes de ser un comportamiento de reproche, se debe exaltar, pues como funcionario dio cuenta de un hecho de manipulación, favorecimiento con el proceso de asignación de las demandas laborales que algunas, con señalamiento de los presuntos responsables, que eran presentadas por algunos abogados particularmente y extrañamente eran asignadas al Juez 5 Laboral del Circuito de esta ciudad, como así se evidenció en el hallazgo realizado por la Jefe de dicha Oficina Judicial señora NANCY OLINDA GASTELBONDO, quien gracias a la información suministrada pudo darse cuenta de dicha irregularidad.
(…) “Es por lo anterior que se puede concluir que en el caso examinado, adolece [sic] de elementos que permitan soportar una hipótesis criminal, es por ello que este despacho se inclina por interrumpir este ejercicio mediante la facultad que describe el artículo 79 del C.P.P. para proceder a archivar el averiguatorio, al constatarse la circunstancia objetiva de ausencia de elementos insinuantes de la estructuración del tipo penal analizados precedentemente, por lo que se afectará [sic] con ARCHIVO las presentes diligencias conforme los argumentos de hecho y de derechos descritos con antelación”.
Finalmente, y en aras de no dejar desamparados los derechos fundamentales del denunciante, el representante de la fiscalía aclaró: “De otro lado, es necesario indicar que, si con posterioridad a este pronunciamiento, surgen, se producen o se traen Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física que permita edificar la conducta típica aquí examinada; esta entrará a valoración por parte de este Delegado Fiscal y en el evento de que estos contengan elementos de juicio que permitan la persecución formal penal, se ordenará inmediatamente su desarchivo, pues la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada y permite continuar con el ejercicio de la acción penal que corresponda”. 4.
Conforme se viene de ver, la decisión adoptada por el Fiscal 50 Seccional de Ibagué en manera alguna le impide al actor, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insistir en la reapertura de la indagación, siempre y cuando aporte nuevos elementos de conocimiento que hagan necesario variar la determinación adoptada por la Fiscalía y de serle negada, acudir al Juez de Control de Garantías, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, situación que se constituye en motivo suficiente para negar el mecanismo de amparo. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no se erige en un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Fl. 26 c.o. tutela 1ª insancia