Micelio
T-67858(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67858 SANTIAGO HERRERA FAJARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67858 SANTIAGO HERRERA FAJARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SANTIAGO HERRERA FAJARDO, contra el fallo de tutela adoptado el 6 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 73 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SANTIAGO HERRERA FAJARDO, promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por la Fiscalía 73 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, tras indicar que el 18 de julio de de 2011 fue escuchado en indagatoria dentro de la actuación radicada con el número 4861, sin que a la presentación de la acción constitucional se le haya resuelto situación jurídica por los hechos objeto de investigación. Refiere que simular situación ocurrió dentro del radicado 4870 por lo que interpuso igualmente acción constitucional, la que fue negada mediante fallo de 6 de mayo del presente año por el Tribunal Superior de Cúcuta, la cual fue objeto de impugnación y se encuentra pendiente de resolver por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal 73 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó un recuento de las investigaciones que el despacho tramita contra militares por delitos relacionados con “ falsos positivos ”, tales como los radicados 4867, 7052, 4858, 8286 y 4681, de las cuales, en varias de ellos está siendo procesado el accionante, pero estando privado de la libertad dentro del radicado 8286.

Refiere que no se han vulnerado los derechos fundamentales al libelista, por cuanto si bien en el proceso objeto de acción “ 4861 ” se le vinculó mediante indagatoria, por el mismo no se encuentra privado de la libertad, en la medida que se investiga tanto lo favorable como lo desfavorable, en aras de tomar la decisión que en derecho corresponda, toda vez que en dicho sumario fueron vinculados más de 36 uniformados lo que ha generado complejidad y mora en resolver la situación jurídica.

Concluye indicando, que el accionante instauró acción de tutela dentro del radicado 4870, aduciendo las mimas pretensiones, para lo cual adjunta copia de la decisión del 6 de mayo de 2013, a través de la cual fue negada. EL FALLO DE TUTELA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción porque aparece probado que sobre el objeto de la presente acción de tutela ya se había pronunciado la misma Colegiatura, mediante sentencia del 6 de mayo de 2013 que negó el amparo reclamado, pues si bien se trata de dos investigaciones diferentes el aspecto fáctico sigue siendo el mismo, como es, que se le resuelva la situación jurídica por la tardanza que los procesos han conllevado en su tramite.

Asimismo, precisó que los derechos del actor no están siendo vulnerados, pues según se desprende de las pruebas allegadas al presente asunto, se comprobó que efectivamente fue escuchado en indagatoria dentro del radicado 4861 y si bien es cierto se encuentra privado de la libertad, no es por causa de la investigación por la cual acude a este mecanismo, sino en virtud de otro asunto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela alegando que se tratan de dos investigaciones por hechos diferentes por lo que no puede catalogarse como temeraria la presente acción constitucional, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y, como consecuencia se ordene resolver la situación jurídica. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscal 73 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertada resulta la decisión del A-quo al declarar improcedente la presente acción constitucional por temeridad, cuando del contenido de la actuación se extrae que la presunta vulneración al debido proceso que ahora invoca el actor se surtió dentro del sumario “ 4861 ” en el cual fue vinculado por la entidad accionada mediante indagatoria, sin que a la fecha se haya resuelto la situación jurídica, en tanto la anterior acción constitucional, si bien el objeto fue similar, se trata de dos sumarios totalmente diferente “ 4870” en los que se investigan hechos diferentes.

Nótese que de los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso no se satisfacen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para decretar la temeridad, pues si bien (i) existe identidad de partes, toda vez que ambas acciones de tutela se dirigen contra la misma autoridad judiciales, (ii) existe identidad de objeto porque ambas pretenden se resuelva la situación jurídica en las investigaciones que fue escuchado en indagatoria, (iii) no existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en diferente actuación o sumario, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada, en la medida el Juez de Primera Instancia igualmente indicó que no se predicaba vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no se encontraba privado de la libertad por esa actuación. En tales condiciones se precisa indicar, que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende esencialmente frente a la mora imputada a la Fiscal 73 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta dentro del sumario “ 4861”, presuntamente por haber dilatado la actuación sin emitir decisión que resuelva la situación jurídica después de haber sido vinculado mediante indagatoria.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 99, numeral 7º de la Ley 600 de 2000 como en el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, los artículos 105 y 60 de los mismos Estatuto señalados en el mismo orden, refieren que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura o a la Procuraduría General de la Nación) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho[footnoteRef:1]: [1: T-133A de 2007.] “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12