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T-67856(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 67856 JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67856 JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare y la Fiscalía 36 Seccional del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare conoce del juicio que se sigue en contra de JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA por el delito de peculado por apropiación; el 28 de agosto de 2012 lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de $265.000.000.

No le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Así mismo, mediante proveído del 10 de octubre de 2012 negó su libertad y consecuente excarcelación. Contra esta decisión el defensor del procesado propuso recurso de apelación, el cual definió el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 18 de diciembre de 2012, confirmando dicha negativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA manifestó su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido por el delito de peculado por apropiación, por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca y, por ende, en vía de hecho porque: (i) el delito por el que fue condenado su prohijado exige como sujeto activo cualificado ser “servidor público” y aquel no ostenta dicha condición;

(ii) si bien su defendido era el representante de la Cooperativa de Gestión Territorial del Desarrollo –Ecogestar Ltda- y celebró el contrato interadministrativo No. 111 del 17 de agosto de 1999 con la Gobernación del Departamento del Guaviare, evento que dio origen al proceso penal, dicha institución no es una entidad pública, sino una persona jurídica de derecho privado y;

(iii) el procesado debió ser investigado y juzgado por el delito de abuso de confianza calificado y no por el de peculado por apropiación. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia condenatoria y disponer la libertad de su representado. Invocó el amparo como mecanismo transitorio en la medida que se encuentra en trámite la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 26 de junio de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. Inicialmente asumió el conocimiento de la actuación el Tribunal Superior de Villavicencio por lo que el 20 de mayo de 2013 emitió fallo de primera instancia, a través del cual negó por improcedente el amparo; no obstante, esta Colegiatura mediante proveído del 20 de junio de 2013 declaró la nulidad de lo actuado, tras estimar vital la vinculación del Tribunal Superior de Villavicencio en el asunto aquí debatido. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, efectuó un recuento de lo actuado en el juicio seguido en contra de REUTO MANOSALVA, e informó que la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2012 fue objeto de apelación, en tanto el recurso se concedió por auto del 30 de octubre de 2012. Con todo, se refirió a las providencias del 10 de octubre y el 18 de diciembre del mismo año de cuyo contenido aportó copia, y a través de los cuales se negó en primera y segunda instancia la libertad pretendida por el apoderado del accionante.

Agregó que es al juez natural en segundo grado a quien le corresponde definir los aspectos tratados por vía de tutela, con ocasión de la alzada propuesta por la parte actora. Solicitó negar el amparo ante la no vulneración de garantías fundamentales. 4. La Fiscalía 37 Seccional del mismo lugar, tras aludir a los antecedentes relevantes del proceso en cuestión, precisó que la privación de libertad es la consecuencia lógica de la conducta punible objeto de investigación, luego no se puede tildar de caprichosa o arbitraria.

Agregó que los actos procesales emanados de esa Fiscalía se han ajustado a la ley sustantiva y procesal, por lo que la acción pretendida no está llamada a prosperar. 5. El Tribunal Superior de Villavicencio informó que el asunto penal objeto de censura se encuentra a despacho para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2012.

Aportó copia de la providencia adoptada el 18 de diciembre del mismo año, por cuyo medio confirmó la negativa de acceder a la libertad deprecada por el defensor de REUTO MANOSALVA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare y la Fiscalía 36 Seccional del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El representante de JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, pretende a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida el pasado 28 de agosto y, en consecuencia, se disponga la libertad inmediata de su defendido porque, a su juicio, no se configura el delito por el cual fue condenado (peculado por apropiación). 3.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la parte actora se encuentra en trámite, en virtud del recurso de apelación que propuso el representante de JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA contra la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2012; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación para definir la controversia planteada por vía de tutela.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Es del caso señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el señor REUTO MANOSALVA podría padecer un perjuicio irremediable, pues la condena se le impuso como consecuencia lógica del juicio penal seguido en su contra.

Además, de aceptar su tesis sería tanto como considerar que todas las sanciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual el juez de tutela usurparía la función de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales.

En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta a través de apoderado, por el ciudadano JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 11