CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 67.855 JESÚS LUQUE OLAYA Tutela Impugnación 67.855 JESÚS LUQUE OLAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JESÚS LUQUE OLAYA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES S.A.-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. JESÚS LUQUE OLAYA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S, en aras de obtener el reconocimiento del reajuste del valor inicial sobre su pensión de vejez en un 14% por su cónyuge a cargo. Asimismo, solicitó el pago del retroactivo por la diferencia causada, toda vez que la pensión le fue reconocida desde el 12 de octubre de 2009 y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.
El 29 de julio de 2011 el Juzgado 2 Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la entidad a cancelar, a favor del señor LUQUE OLAYA, el incremento pensional descrito en el artículo 21 del Acuerdo No. 049 de 1990, reglado por el Decreto 758 de ese año, debidamente indexado. 1.3. Contra esa determinación la apoderada judicial del ISS interpuso recurso de apelación y el 24 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó para, en su lugar, absolver al ISS.
1.4. JESÚS LUQUE OLAYA, quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social, habida cuenta que se negó a reconocerle la reliquidación del valor inicial de su pensión de vejez en relación con su compañera permanente.
Refirió que la autoridad judicial incurrió en una “vía de hecho” al revocar la decisión que le concedió el incremento del 14%, ya que el derecho pensional fue concedido en cumplimiento de los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 y no en los de la Ley 100 de 1993. Solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, mantener incólume el de primera. 2.
La respuesta Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucarmanga La Magistrada Ponente adujo que el actor no tenía derecho a los incrementos en la pensión de vejez, toda vez que ella fue reconocida bajo lineamientos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el acto administrativo mediante el cual se le reconoció dicho derecho y por resultar más benéfico para sus intereses.
Refirió que el A quo se equivocó al entender que la pensión se le había otorgado al amparo del Acuerdo 049 de 1990, contrariando el ordenamiento legal en el que se construyó el instituto demandado. Remitió copia del fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que ha trascurrido más de siete meses desde que ocurrió la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez, desvirtuando con ello la existencia de una trasgresión inminente de garantías.
Asimismo, declaró que el petente no justificó las razones por las cuales no pudo interponer el amparo en un término razonable. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de su demanda y señaló que el A quo no tuvo en cuenta que la Rama Judicial, el año pasado, estuvo en cese de actividades por paro, sumado a ello sobrevino la vacancia de los funcionarios, razón por la cual los litigantes y el público en general no pudieron poner en marcha el aparato jurisdiccional.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del interesado, por negarle el reconocimiento del incremento del valor inicial de su pensión de vejez en relación con su cónyuge.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo en estos casos, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a su procedencia misma. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que dentro del proceso laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió su providencia -24 de septiembre de 2012- hasta cuando se presenta la tutela, han transcurrido siete (7) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez. Ahora, la demora en la presentación del amparo no está justificada en la situación del paro que afrontó la administración de justicia el fin de año pasado, pues la Sala de Casación Laboral no suspendió labores y todas las acciones constitucionales que recibió por razón de su competencia fueron gestionadas y decididas dentro de los términos legales; por tanto, el actor no puede argumentar la demora en dicha parálisis cuando sucedió por su propia desidia.
Adicionalmente, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Allí se expusieron los argumentos que le sirvieron de fundamento para modificar la decisión de primera instancia, los que se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso.
La Corte observa que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, toda vez que su monto pensional le fue concedido de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, normatividad que no contempla dicho beneficio. Por tal motivo, al despacho judicial demandado no le quedaba otra opción que aplicar esta normatividad y no lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 58 a 71 cuaderno 1. � Cfr. Folios 77 a 89 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � “ARTÍCULO
21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:(…) b) En un catorce por ciento (14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento de la pensión mínima legal.” PAGE 11