Micelio
T-67850(16-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1214 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 67.850 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 67.850 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221. Bogotá, D.C., dieciséis de julio de dos mil trece.

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas –, la impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela del 28 de mayo de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna en cabeza de ESNORALDO MEJÍA ACOSTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, ESNORALDO MEJÍA ACOSTA promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales, siendo vinculada al trámite la Dirección de Sanidad, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.

Como fundamento de la demanda señaló que prestó servicio militar en el Batallón No. 36 Cazadores de San Vicente del Caguán, lugar donde sufrió un accidente que le causó un “trauma craneoencefálico en la columna cervical en hiperestesió”, con secuelas que le impiden llevar una vida normal. Tal situación, continúa, motivó su retiro de la institución. Luego, elevó peticiones y ante su falta de contestación, por parte de los accionados, acudió al amparo, logrando una respuesta en el sentido de que no figura en el acta de la Junta Médico Laboral, razón por la cual, no es factible el reconcomiendo de alguna prestación, al tiempo que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que en atención a que el accidente acaeció hace ocho años, ya no es factible la práctica del examen de incapacidad e invalidez.

En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene la práctica del examen referido y, a partir de sus resultados, se le reconozca la indemnización y prestaciones a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de mayo de 2013, accedió al amparo reclamado por el actor y, en ese entendido, ordenó: de un lado, “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar una Junta Médico Laboral en aras de valorar y certificar la pérdida de capacidad laboral del señor Esnoraldo Mejía Acosta (…), teniendo en cuenta los documentos requeridos legalmente”, de otra parte, “al Ejército Nacional de Colombia que una vez sea emitido el dictamen definitivo por parte de la autoridad médico laboral, (…) se proceda a través de la dependencia que corresponda, a determinar de fondo si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida (…) u otra indemnización”.

Como sustento de tal determinación refirió que no es cierto que las prestaciones a que hubiere lugar se encuentren prescritas, pues “el señor MEJÍA ACOSTA tiene derecho a que se le defina su capacidad laboral y de allí se puedan realizar los estudios pertinentes en aras de determinar si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez (…) pues así se le garantiza su derecho fundamental a la seguridad social y una vida digna, pues recuérdese que el actor ha puesto de presente las difíciles condiciones de salud que ha presentado desde el accidente sufrido mientras prestó servicio militar, mismas que no fueron controvertidas en momento alguno por la Dirección de Sanidad Militar”.

LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que es atribuible al actor la falta de diligencia para convocar a la Junta Medico Laboral, pues no resulta razonable que transcurridos ocho años se determine la posible conexidad entre sus afecciones y la prestación del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto 1. El actor encamina la demanda a lograr que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la junta médica laboral, le practique el examen de incapacidad e invalidez y, a partir del resultado reconocerle la prestación o indemnización a que hubiere lugar. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el art. 279 de la Ley 100 de 1993 prevé que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).

Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Pues bien, a tono con el art. 5º del mencionado Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Según el art. 23 ídem, existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: los sometidos al régimen de cotización y los que no efectúan cotización. Dentro del primer grupo, se encuentran: los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión; los soldados voluntarios; los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares; los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.

Cabe destacar, que de acuerdo con el art. 27 ídem, los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía tienen derecho a acceder a la prestación de los servicios contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad. Por su parte, el art. 8 del Decreto 1796 de 2000 prevé, en lo relacionado con el retiro de los miembros de la fuerza pública, que el examen para tales efectos tiene carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 4. Ahora bien, para el caso, según figura en la historia clínica abierta a ESNORALDO MEJÍA ACOSTA en el Hospital Militar Central, se encuentra que se consignó los antecedentes y diagnóstico: “paciente de sexo masculino, de 19 años de edad, quien ingresó el día 7 de octubre de 2002 remitido de Florencia (Caquetá), porque el 29 de septiembre presentó trauma craneoencefálico con la columna cervical en hiperextension y carga axial luego de caer de un muro de entrenamiento de aproximadamente 4 mts de altura”.

Ante esta prescripción, fue intervenido quirúrgicamente, hospitalizado y manejado a través de ortopedia. De otro lado, pese a que no se señala de manera puntual la fecha de retiro del accionado y los motivos que dieron lugar a ello, se calcula, con ocasión de la respuesta ofrecida por la Dirección de Sanidad, que ocurrió aproximadamente para el 2005.

En este contexto, de acuerdo con el expediente, se encuentra que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de contestación del 29 de marzo de 2007, le informó al accionante que a su nombre no figura acta de Junta Médico Laboral que habilite el reconocimiento de alguna prestación, pues, su realización es competencia de la Dirección de Sanidad.

A su turno, la Dirección de Sanidad le informó que “el término le prescribió para iniciar los trámites de definición de la situación médico laboral por retiro ya que a la fecha de presentación de la petición han transcurrido más de ocho (08) años desde la fecha de retiro”. 5. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto se advierte que la Dirección de Sanidad negó al accionante la realización del examen médico laboral, con fundamento en que no fue solicitado en tiempo.

Hecho que a todas luces resulta en contravía del art. 8º del Decreto 1796 de 2000 y de la jurisprudencia constitucional, pues la práctica de tal examen en todos los casos es de carácter obligatorio. Obsérvese que, a tono con el art. 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico-Laboral sólo puede convocarse cuando se detecten afecciones que disminuyan la capacidad laboral o por solicitud del afectado, eventualidades que aún no han acaecido.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-948/06, criterio reiterado en la decisión T – 020/08, explicó: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo.

La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. (Se destaca). Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares.

Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.” Así, entonces, estando probado que la Dirección de Sanidad no ha practicado el examen médico al que tiene derecho el actor, lo que se advierte es la vulneración del debido proceso, sin que se constate que tal entidad realizó las gestiones necesarias para llevar a cabo el procedimiento.

En tales condiciones, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Folio 30 del C O del Tribunal. � Folio 11 del C O del Tribunal. � Folio 91 del C O del Tribunal. 1 11