TUTELA N° 67848 República de Colombia NELSON RODOLFO OCAÑO PINEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67848 República de Colombia NELSON RODOLFO OCAÑO PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NELSON RODOLFO OCAÑO PINEDA en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio último por el Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que por intermedio de la oficina “de policía judicial” envió al Juzgado accionado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó la prisión domiciliaria solicitada por enfermedad grave. No obstante, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, transcurrieron más de 5 días sin que la autoridad judicial demandada hubiese procedido a enviar las diligencias al superior jerárquico para la definición del asunto, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima conculcada, solicita se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, que tramite el recurso de apelación interpuesto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 30 de mayo de 2013, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil manifestó que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 19 de abril de 2013, mediante el cual denegó la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria Sin embargo, aclaró que el demandante sustentó el mecanismo de impugnación sólo hasta el 22 de mayo siguiente, cuando el traslado de 4 días dispuesto para tal efecto finalizó el 17 de ese mismo mes.
Por tal razón, agregó que declaró desierto el recurso a través de auto del 30 de mayo de la misma anualidad, el cual fue notificado al actor el día siguiente sin que exteriorizara inconformidad con lo decidido. 3. El Tribunal Superior de San Gil denegó el amparo solicitado. En sustento, invocó el contenido del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para colegir acertado el trámite efectuado por el Juzgado accionado en relación con el recurso de apelación interpuesto por el actor.
Conforme a ello, descartó la vulneración del derecho fundamental alegada por el accionante, en la medida en que fue la tardanza en la sustentación del recurso lo que condujo a que se declarara desierto, atribuible con exclusividad al interesado. 4. El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento, considera que el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 no resulta aplicable en fase de ejecución de la sentencia, pues está previsto para contabilizar los términos de los recursos interpuestos contra decisiones proferidas durante el proceso penal, que entiende culmina con la emisión del fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil.
En este asunto, el actor cuestiona el trámite otorgado al recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual el Juzgado accionado denegó la solicitud de prisión domiciliaria, por considerar que las diligencias debían enviarse al superior jerárquico para la definición del asunto impugnado. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra la decisión del 30 de mayo de 2013 mediante la cual se declaró desierto el recurso interpuesto contra el proveído del 19 de abril pasado y aún así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia que declaró desierto el recurso promovido contra la determinación de negarle la prisión domiciliaria, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Ahora bien, en punto de la aplicación del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe manifestar que la etapa de ejecución y vigilancia de la pena también hace parte del proceso penal y, por tanto, se constituye en una fase regulada por las disposiciones contenidas en esa normatividad. En ese orden, la irrestricta sujeción al cumplimiento de los términos establecidos por el legislador para la interposición de los recursos contra las decisiones adversas, es un imperativo de obligatorio acatamiento.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.
PAGE 7