CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67847 Impugnación José Manolo Mayorga Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67847 Impugnación José Manolo Mayorga Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de JOSÉ MANOLO MAYORGA DÍAZ en la demanda formulada contra el MINISTERIO DE HACIENDA, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, la UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: “El accionante laboró por más de 21 años en diferentes cargos de la Rama Judicial, el último de ellos como Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá hasta el 30 de abril de 2013. El 27 de agosto radicó solicitud para acceder a la pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales, inadmitida argumentando que el peticionario estaba en el sistema o base de datos como pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, hecho que niega porque en ningún momento ha radicado solicitud de pensión a ésa entidad.
Por lo anterior, solicitó a la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones parafiscales de la protección social UGPP para que rectificara la información que aparecía en el sistema, expidiendo certificación en el sentido que el accionante no se encontraba pensionado, certificación que allegó oportunamente al Instituto de los Seguros Sociales.
Ante la demora de la resolución a su solicitud de pensión interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES fallada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá quien ordenó a COLPENSIONES resolver la petición. Finalmente COLPENSIONES emitió la resolución GNR 096560 de 16 de mayo de 2013 negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en la que se dice que aparece reportado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como pensionado activo.
Señala que es beneficiario del régimen de transición y por tanto no le es aplicable la Ley 100 de 1993 y que está desafiliado del sistema de seguridad social porque renunció al cargo de Juez Civil del Circuito de Chiquinquirá para su inclusión en nómina de pensionados. Tiene diagnóstico médico de cáncer gástrico y fue sometido a una riesgosa intervención quirúrgica de Gatrectomía total (extirpación total del estomago), adicionalmente se diagnosticó con enfermedad pulmonar obstructiva crónica, patologías que requieren de continuos controles médicos, práctica de exámenes, ingesta de medicamentos, situación que incidió en su rendimiento laboral y fue una de las causas de su retiro de la rama judicial.
No tiene recursos para atender dichos gastos clínicos de laboratorio y medicamentos, poniendo en riesgo su vida y subsistencia en condiciones dignas. Por su menguada expectativa de vida interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, siendo consiente que contra la resolución GNR 096560 de mayo 16 de 2013 por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, proceden los recursos de reposición y apelación, además de las eventuales acciones ante lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo ante sus condiciones de salud, el único medio idóneo y eficaz para proteger los derechos a la vida, salud, petición, seguridad social, y hábeas data es la acción de tutela” (sic). EL FALLO IMPUGNADO Tras analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, debido a la delicada condición de salud del accionante, evidenció una vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que concedió el amparo deprecado y ordenó a la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, actualizar la información de la base de datos del sistema de seguridad social que reporta el Ministerio de Hacienda, en lo relativo al demandante, al evidenciar que es de su resorte, según informó ese Ministerio, que es la UGPP quien debe informarle de las novedades que se presenten con relación a los beneficiarios del sistema, pues para el caso concreto el señor MAYORGA DÍAZ figura con “indicio de pensión”.
Además, dejó sin efectos la resolución mediante la cual COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y ordenó a esa entidad resolver nuevamente de fondo la solicitud valorando la información que certifica la UGPP como “no pensionado activo”, tomando la decisión correspondiente. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP, para quien se configura el fenómeno de hecho superado, debido a que en su concepto, se resolvió de fondo la petición del actor, toda vez que se le expidió una certificación en la que se manifiesta que no se encuentra pensionado, la que es coincidente con la que figura en sus bases de datos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, como pasará a verse. 2. Para ello, debe indicar esta Corporación que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar en torno al derecho de petición, que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.
Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.
La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se protejan sus derechos fundamentales, particularmente los de petición y hábeas data, debido a que fue resuelta negativamente su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque allí se consignó lo siguiente: “MAYORGA DIAZ JOSE MANOLO se encuentra pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, con un tipo de prestación (VEJEZ) encontrándose activo”.
Del análisis de la comunicación mediante la cual se resolvió la petición por él, se evidencia que la respuesta no reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la petición, que ahora reclama vulnerado. Ello es así porque efectivamente, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por figurar en la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como pensionado y el Ministerio refirió en su respuesta que en su base de datos, respecto de la información suministrada por la UGPP, se encuentra que “el accionante tiene INDICIO de pensión, mas no que se encuentra pensionado.
Esta información no puede ser modificada por este Ministerio si no por la entidad que la suministró a la base de dato del Ministerio que en este caso fue Cajanal ”. Por lo tanto, como acertadamente lo indicó el A Quo, es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien no ha satisfecho en forma íntegra los derechos fundamentales del accionante, pues si bien es cierto le expidió una certificación donde se indica que no se encuentra pensionado, no informó si había solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aclaración de la información que obra en la base de datos de ese Ministerio, pues de allí fue que COLPENSIONES concluyó que MAYORGA DÍAZ contaba con pensión de vejez. 4.
Por lo tanto si el fondo de la petición consiste en que se actualice la base de datos del Ministerio de Hacienda y con fundamento en una verídica y actual información que allí obre, COLPENSIONES estudie la solicitud de reconocimiento y pago deprecada por el accionante, debe mantenerse la concesión del amparo. 5. Si bien es cierto y así lo manifiesta el accionante, puede hacer uso de los recursos que proceden contra la resolución que le negó la pensión, lo cierto es que acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable con el que se habilita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Ello es así porque lo demostró dentro del trámite, además de ser una persona de la tercera edad, padece un agresivo cáncer en razón al que le fue extirpado totalmente el estomago y no cuenta en la actualidad con servicio de salud, tal es la razón para que sea procedente excepcionalmente la tutela. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, radicación 66125 del 9 de abril de 2013. � Folio 2 de la Resolución GNR 096560, expedida por COLPENSIONES. � Folio 42 del expediente. 1 9 _1139985127.doc