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T-67846(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67846 TONNY MECLUSKY NADRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67846 TONNY MECLUSKY NADRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante TONYY MECLUSKY NADRA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal (Sala Octava Civil-Familia) del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de abril de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Fue vinculado a la actuación, la Registraduría Seccional del Atlántico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano TONYY MECLUSKY NADRA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, personalidad jurídica, derecho de trabajo, dignidad humana, vida digna y salud que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En sustento del amparo, refiere que desde 1977 con el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Segunda de Barranquilla le fue despachada la cédula de ciudadanía 8.697.241, la que venia utilizando en sus actos públicos y privados, hasta cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución 4152 de 25 de mayo de 2010 ordenó su cancelación por la causal de múltiple cedulación, en atención que figuraba registrado con el nombre de ISIDRO PADILLA ARROYO y la cédula de ciudadanía 3.926.130, la que fue diligenciada con registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única del Municipio de Pinillos (Bolívar), Notaria que constató que dicho certificado no se encontraba en el registro.

En tales circunstancias, aduce que mediante derecho de petición solicitó a la Registraduría Seccional de Barranquilla dejar sin efectos la Resolución 4152 de 25 de mayo de 2010, y en consecuencia disponer la activación de la cédula 8.697.241 expedida a nombre TONYY MECLUSKY NADRA, en tanto afirma que la designada a nombre de ISIDRO PADILLA no la diligenció, por lo que la misma es falsa y obedece a un error, pedimento atendido por el Registrador Nacional quien indicó que no obstante el cotejo dactiloscópico determinaba que los dos cupos numéricos fueron expedidos para la misma persona, la solicitud era remitida a la Oficina de Novedades, altas, bajas y cancelaciones para que resolviera la reclamación, sin que a la presentación de la acción constitucional le hayan dado respuesta.

En tales condiciones solicita la intervención del juez de tutela, para que se ordene a la demandada cancelar la cédula expedida a nombre de ISIDRO PADILLA, dejar sin efectos la Resolución 4152 de 25 de mayo de 2010 y activar la cédula 8.697.241. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hace saber que la función de identificación se encuentra en cabeza del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificacion y la Dirección Nacional del Registro Civil, así como refiere, que al accionante se le ofreció respuesta el 15 de abril de 2013, indicándole las razones por las cuales no era procedente acceder a sus peticiones.

Agrega, que el accionante solicitó la expedición de dos cédulas de ciudadanía con fundamento de dos registros civiles de nacimiento perfectamente válidos y, está contemplado para tales eventos cancelar la inscripción cuando se compruebe que la persona ya se encontraba registrada con un cupo numérico, trámite que precisamente se impartió en el presente caso conforme lo prevé la Ley 1260 de 1970.

Precisa que del material de cedulación se evidenció compromiso del actor en un caso de doble cedulación, debido a que era titular de dos cupos numéricos obtenidos con dos registros civiles de nacimientos validos, razón por la cual mediante Resolución No. 4152 del 25 de marzo de 2010, procedió a cancelar el cupo numérico 8.697.241. Por último, advierte que para nulitar alguno de los dos registros civiles de nacimiento validos debe acudir a un Juez de la República, toda vez que dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 no contempla dicha circunstancia. La Registraduría del Estado Civil Seccional del Atlántico, reclama la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se esta frente a un perjuicio irremediable.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal (Sala Octava Civil-Familia) del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, señalando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso la cancelación del cupo numérico, toda vez que el mismo debe ser controvertido por la vía ordinaria dentro del cual se dispondrá el debate probatorio respecto de la autenticidad de los dos registros civiles de nacimiento que se encuentran vigentes, toda vez que el actor se encuentra incurso en doble cedulación de acuerdo al cotejo decadactilar realizado por la entidad accionada, conforme se le informó en respuesta suministrada al derecho de petición, razones por la cuales no se advierte vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal (Sala Octava Civil-Familia) del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.

Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.

En caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, personalidad jurídica, derecho de trabajo, dignidad humana, vida digna y salud, por razón de la negativa de la accionada a disponer el restablecimiento del cupo numérico 8.697.241 y la cancelación del 3.926.130..

Al respecto, las diligencias allegas al presente trámite informan que en efecto al constatar que el peticionario solicitó el 30 de enero de 1975 en la Registraduría Municipal de Pinillos (Bolívar) la cédula por primera vez, momento en el cual manifestó llamarse ISIDOROPADILLA ARROYO, por lo que se le expidió el cupo 3.926.130; y el 22 de diciembre 1977 en la Registraduría Especial de Barranquilla realizó la misma solicitud por primera vez, momento en el cual dijo llamarse TONNY MECLUSKY NADRA por lo que se le asignó el cupo 8.697.241, surgió la Resolución No. 4152 de 2010, a través de la cual canceló el cupo numérico 8.697.241, en cumplimiento del artículo 68 del Código Electoral, tras advertir la coincidencia de las huellas en las dos tarjetas decadactilares.

Bajo ese contexto, la Sala se hace partícipe de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en primer lugar por encontrarse vigente otros medios de defensa judicial que ciertamente resultan eficaces en cuanto a contrarrestar los efectos del acto cuestionado (4152), como ciertamente le asiste al accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución reseñada, y en el ejercicio de la acción cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de las mismas, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone la norma citada, como también podría acudir a la cancelación del registro civil de nacimiento entre otras.

En segundo lugar, porque la actuación de la accionada corresponde al deber legal y constitucional de rectificar cualquier yerro en la expedición de la cédula de ciudadanía, dada la importancia del documento en comento, tanto en la legitimidad del Estado de Derecho, como para el individuo dentro del ejercicio de sus derechos civiles y políticos, sin que pueda pretenderse que a instancias de éste mecanismo de protección excepcional se pretermitan los procedimientos establecidos para solucionar este tipo de asuntos cuando lo pertinente es acudir a la Jurisdicción ordinaria, máxime cuando la doble cedulación no fue propiciada por la autoridad encargada del registro.

Por último, tampoco se advierte que en el caso del aquí accionante acaezca un  perjuicio irremediable, pues como viene de indicarse, los posibles problemas que la cancelación de la segunda cédula le ha acarreado se deben exclusivamente a su responsabilidad, por lo que mal podría aceptarse la violación a sus derechos fundamentales por parte de la accionada, siendo que tras la cancelación del segundo cupo número, quedó vigente - y sigue estando- el primer documento expedido a nombre de ISIDRO PADILLA ARROYO, conforme se le informó en la respuesta de fondo suministrada en el tramite constitucional al derecho de petición incoado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10