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T-67845(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67845 A/. Gustavo Adolfo Zapata Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67845 A/. Gustavo Adolfo Zapata Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO ZAPATA SARMIENTO contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantando en contra de aquél por los delitos de lesiones personales y homicidio, ambos en la modalidad culposa; por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El accionante, relata que por hechos ocurridos el 12 de enero de 2005, en un accidente de tránsito le fueron imputados cargos de homicidio culposo y lesiones culposas. Indica que su abogado defensor erróneamente le informó que el proceso había sido archivado, cuando en realidad se tramita aun en el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, luego de haber sido remitido a ese despacho desde el Juzgado Penal del Circuito de Soledad; último que, según afirma, no emitió notificaciones o citaciones para la audiencia preparatoria.

Aduce que el despacho de Descongestión, advirtió la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y anunció la repetición de la audiencia preparatoria, lo que manifiesta, no sucedió y, por el contrario, fueron celebradas otras audiencias sin su presencia, ni la de su apoderado de confianza, pues le fue nombrado un abogado de oficio; por esa razón solicitó la vigilancia del proceso en la Procuraduría Judicial, gracias a lo cual fue decretada la nulidad y celebrada nuevamente la audiencia preparatoria (sic) donde le fueron negadas sus solicitudes probatorias que, a su juicio, se traduce en la transgresión del ejercicio de su defensa” El accionante manifestó: “Es por esto que impetro la tutela para reclamar el derecho vulnerado porque no puede ser que un ciudadano sea juzgado sin que se pueda defender reclamo (sic) el derecho constitucional que me asiste a la defensa y al debido proceso, porque es en el juicio el escenario natural para que ejerza mi defensa no puedo (sic) defenderme después de que este (sic) condenado o en otro proceso, es justo en el juicio donde debo ejercer ese derecho y eso es lo que reclamo, ese derecho inayadable (sic) y constitucional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por cuanto: 1. La censura de la parte actora, que no se limita a una decisión judicial en particular sino que comprende una denuncia general de la violación de sus derechos al interior del proceso que cursa en su contra, para lo cual depreca la repetición de la audiencia preparatoria, no tiene prosperidad, como que de la revisión del expediente se extrae que la actuación se ha surtido con respeto a las garantías del quejoso. 2.

Así, se evidenció que dicha diligencia se llevó a cabo con la presencia de su defensor de ese entonces, quien se abstuvo de elevar solicitudes probatorias o proponer nulidades. No obstante, con posterioridad y en virtud de la petición elevada por el procesado, se decretó la nulidad parcial de la actuación y se ordenó retrotraerla para efectos que se recepcionara su declaración, previamente ordenada en la vista preparatoria, en la audiencia de juzgamiento, como quiera que se había prescindido de la misma debido a su inasistencia, la cual tuvo origen en la falta de notificación para tal efecto. 3.

A la postre, el libelista y su defensor optaron porque aquél no rindiera su declaración como parte de su estrategia defensiva, sin embargo, el despacho resolvió las demás peticiones por él presentadas, verbigracia, una solicitud de pruebas que se despachó desfavorablemente al considerarla extemporánea, pues ello ha debido tener lugar en la audiencia preparatoria. 4.

En consecuencia y como quiera que las etapas del proceso penal son preclusivas, no se advierte con tal determinación una afrenta a los derechos del demandante, máxime que en su contra no se interpusieron los recursos de ley, lo cual de paso permite dar por insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad inherente a la acción de tutela. 5.

En suma, si bien en principio se dio una vulneración de las prerrogativas del actor ante su indebida citación, ello fue subsanado por el juzgado accionado a través de la declaratoria de la nulidad ya señalada, momento a partir del cual el quejoso y su defensor han participado activamente dentro del proceso, por manera que no se avizora el desconocimiento de las garantías de aquél.

3. LA IMPUGNACIÓN GUSTAVO ADOLFO ZAPATA SARMIENTO impugnó el fallo e insistió en los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, esto es, la ausencia de citación a las diligencias y consecuente realización de las mismas con su ausencia, la no repetición de la audiencia preparatoria pese a que el titular del juzgado accionado así lo anunció y la falta de práctica de las pruebas que en efecto fueron pedidas por la defensa, todo lo cual es indicativo que se está procurando por una condena en su contra mediante la limitación de su derecho a la defensa.

Asimismo, reitera sus censuras en relación con la togada que inicialmente lo asistió y fungió como abogada suplente, e indica que no entiende la manifestación de la representante del Ministerio Público en el sentido que no se habrían presentado irregularidades dentro del diligenciamiento, si ella misma constató la declaratoria de nulidad de la actuación por tal motivo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con el trámite impartido dentro del proceso que en su contra cursa por los punibles de homicidio y lesiones personales culposas, ante las irregularidades que se han suscitado consistentes en la no citación a las diligencias judiciales, particularmente la vista preparatoria, por parte del despacho que en un inicio conoció la etapa del juicio y la posterior negativa de su homólogo que a la postre asumió el trámite del asunto y adelantó la audiencia de juzgamiento, frente a las solicitudes que elevara para la repetición de la primera diligencia referida y para la práctica de unas pruebas.

Asegura el libelista que ello, aunado a la deficiente labor de los abogados que ejercieron su representación, se traduce en el cercenamiento de sus derechos. 4. De entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo sino por cuanto la actuación penal se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades judiciales, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el proceso penal seguido en su contra se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes respectivas en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 4.1.

En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto, particularmente y teniendo en cuenta que según lo informado por el juzgado demandado, una vez agotada la audiencia pública de juzgamiento el proceso se encuentra al despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda y en el evento que resulte condenatoria, el actor tendrá a su disposición el recurso de apelación, y eventualmente el de casación, para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 4.2.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 4.3.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para continuar el debate jurídico e imponer su particular criterio en torno a los temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, como parte de la disparidad de criterio que muestra con las determinaciones hasta ahora tomadas por juez demandado, quien no ha accedido a la totalidad de sus pedimentos; pues ello deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 4.4.

Por consiguiente, alejada de la realidad se muestra la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones del operador judicial, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 5.

En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 209 y 210 Cdno Tribunal � Folio 4 ibídem PAGE