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T-67844(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.844 LILIA ROSA MENDOZA VERGARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.844 LILIA ROSA MENDOZA VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 227.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora LILIA ROSA MENDOZA VERGARA, frente al fallo proferido el 6 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO (ATL.) y la FISCALÍA SECCIONAL 2ª DE SOLEDAD (ATL.), por la presunta violación de sus derechos al mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, entre otros.

Al trámite de tutela se dispuso vincular a los señores Alberto, Roberto y Juan Gómez Estupiñán, así como al investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones -C.T.I.- de la Fiscalía, Hernán Caro Ramírez.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Manifiesta la accionante que celebró un contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Carrera 27 No 13C – 07 de Malambo – Atlántico, con los señores Luis Alberto, Juan y Roberto Gómez Estupiñán, los cuales le dejaron de pagar los cánones de arrendamiento, lo que la llevó a iniciar un proceso de restitución de inmueble el 29 de noviembre de 2011, por reparto le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo, en el cual actualmente cursa dicho proceso.

Los señores Luis Alberto, Juan y Roberto Gómez Estupiñán, iniciaron denuncia penal en contra de la hoy accionante por el delito de falsedad en documento privado; en razón de lo anterior, mediante oficio No SIJIN Soledad del 7 de junio de 2012, remitido por el investigador de la Fiscalía Segunda Seccional De Soledad, señor Hernán Caro Ramírez, se solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, remitiera el original del contrato de arrendamiento que reposa en el expediente del proceso de restitución antes mencionado; dicho contrato fue remitido el 13 de junio de 2012.

La accionante, considera que se ha acercado a la Fiscalía accionada en distintas ocasiones, con el fin de obtener información del contrato de arrendamiento que fue solicitado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, en el que cursa el proceso de restitución, sin que dicha entidad de respuesta a dichas inquietudes, agrega que la Fiscalía nunca le ha notificado de la apertura de la investigación, ni cualquier actuación adelantada en su contra.

La demora en la entrega del contrato original de arrendamiento por parte de la Fiscalía 2ª Seccional de Soledad, retraza el proceso de restitución adelantado por la accionante, que se surte ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo, por lo que considera violados sus derechos fundamentales por ambas autoridades, e igualmente violados por los arrendatarios señores Luis Alberto, Juan y Roberto Gómez Estupiñán, al abstenerse de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace más de un año, lo cual es el sustento de la accionante, señora Lilia Rosa Mendoza Vergara.

II. PRETENSIONES Solicita el apoderado de la actora se tutelen los derechos fundamentales invocados en su nombre, y, en consecuencia, se ordene continuar, sin dilaciones, el proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa en el Juzgado demandado, así como la investigación penal que se adelanta en su contra por la Fiscalía accionada.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de restitución promovido por la accionante, señaló que está a la espera de que le sea reincorporado el documento original facilitado a la Fiscalía Seccional 2ª de Soledad, para pasar a la etapa probatoria en dicho trámite procesal.

En ese sentido, adujo, que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados, por lo que la petición de amparo debe ser denegada. Por su parte, la Fiscalía Seccional 2ª de Soledad indicó que efectivamente adelanta indagación penal en contra de la actora por la falsedad del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre ella y los señores Gómez Estupiñán. Que en las labores investigativas se ordenó un estudio grafológico del mismo, razón por la cual fue solicitado su original al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo, y una vez efectuado el cotejo respectivo, el funcionario de policía judicial que tiene asignado el caso, habrá de remitir el documento a dicha agencia judicial.

En ese orden, su proceder se ha enmarcado en las directrices de la ley 906 de 2004, sin transgredir derecho fundamental alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora considerando que en el proceder de las autoridades demandadas no existe ninguna vía de hecho.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien no sustentó los motivos de su disenso. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la información allegada al diligenciamiento, los procesos en cuyo desarrollo advierte la accionante se viene gestando la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentran en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que estima la actora, que los desacuerdos que guarda frente a la actividad probatoria adelantada dentro de la indagación que cursa en su contra, y las implicaciones que la misma ha producido al interior del proceso civil promovido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, sin duda alguna deben ser propuestos al interior de esos procesos, que al encontrarse en fases no muy avanzadas, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, realizando los requerimientos que se estimen pertinentes, e interponiendo los recursos ordinarios contra las decisiones de primera instancia que le denieguen sus pedimentos.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de actuaciones judiciales que están en trámite, en donde le corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de irregularidades al interior de la actuación. Ahora, si la incomodidad de la accionante proviene de la supuesta tardanza de las autoridades judiciales accionadas para resolver los asuntos que, en relación consigo, tienen bajo su conocimiento, debe igualmente manifestar la Sala que la petición de amparo deviene en improcedente.

Es cierto que frente a la demora en resolver los procesos judiciales, ha dicho la Corte que tal circunstancia afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal eventualidad, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, para repudiar los eventos en que sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, en materia penal, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se sienta afectada por la misma actitud, tanto en un proceso penal como civil, puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002 (Código Único Disciplinario), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, es claro que la actora tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para conjurar el retardo que, dice, la afecta, a pesar de que la Sala estime que el mismo no puede ser calificado como el resultado de la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los entes demandados, en la medida en que encuentra su justificación en la necesidad y complejidad de la labor investigativa dispuesta a llevarse a cabo.

Luego, entonces, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc