Micelio
T-67843(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SERGIO ORDÓÑEZ ACHIPIZ, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO NACIONAL –COMANDO Y DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL- y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES del mismo Ministerio.

ANTECEDENTES Protesta el accionante contra la decisiones del Tribunal Médico Laboral –del 9 de septiembre de 2011-, mediante la cual fijó la disminución de su capacidad laboral en 52.60% y la Resolución 8273 del 20 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez.

Refiere el demandante que su grado y estado de invalidez obedeció a sus actividades como soldado profesional y por ello reclama le sea concedida la pensión respectiva. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales, como lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para protestar contra la decisión que le negó la pensión de invalidez; apuntó, igualmente, que no se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues a pesar del nivel de invalidez, el demandante no demostró que estuviera en riesgo su mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y precisando que el grado de invalidez debe ser considerado integralmente, pues todo tuvo como causa la lesión ocasionada en servicio, el demandante solicitó revocar el fallo impugnado, agregando que acude a la tutela en virtud de su eficacia frente a los derechos fundamentales en riesgo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad de la Resolución 8273 de 20 de noviembre de 2012 mediante la cual le fue negada al actor la pensión de invalidez, constituye asunto propio de un debate litigioso, extraño a la competencia del juez de tutela y que, por ello, debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa administrativa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones jurídicas y fácticas, especialmente el argumento contenido en el acto administrativo antes citado, según el cual no se consolidó el grado mínimo de incapacidad que se requiere para obtener la citada prestación, en la medida en que, según lo determinó el Tribunal Médico Laboral, “…se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 52,60%, lesión 1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo accidente de trabajo el 47.3%, afección 4 en el servicio pero no por causa y razón del mismo el 5.3%.” De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece acreditada.

Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 24/1/a 15:11 C.R. P.