CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67842 República de Colombia LUIS ANTONIO REVELO HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67842 República de Colombia LUIS ANTONIO REVELO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor LUIS ANTONIO REVELO HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados por el Departamento de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que su poderdante se desempeña como agente activo de la Policía Nacional hace 10 años. A partir del año 2008 hace parte de la Dirección de Protección a Personas (DIPRO) y actualmente padece una serie de enfermedades psicofísicas y orgánicas (esquizofrenia, trastorno bipolar, stress agudo y psicotraumático, hipotiroidismo no especificado).
Por razón de sus dolencias solicitó su traslado a la ciudad de Manizales a fin de estar cerca de su núcleo familiar; inesperadamente y pese a encontrarse en tratamiento médico recibió una orden de reubicación a Santa Marta, la cual no aceptó y ello conllevó a que dejara de laborar desde el 20 de julio de 2012. Precisó que como consecuencia de su desvinculación su poderdante no recibe remuneración alguna dese el mes de septiembre del mismo año, situación injusta porque no “HA SIDO DESVINCULADO DE LA POLICÍA NACIONAL es decir, no ha sido RETIRADO NI TEMPORAL NI DEFINITIVAMENTE”.
Agregó que REVELO HERRERA pretende realizar las gestiones necesarias para determinar su incapacidad laboral definitiva y así poder optar por la pensión de invalidez. Por lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada cancelar al actor los salarios dejados de percibir desde el mes de septiembre del año 2012. Petición que hizo extensiva como medida provisional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 28 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad accionada. Negó la medida provisional invocada en el libelo. 2. El Departamento de Policía Caldas informó que LUIS ANTONIO REVELO HERRERA fue requerido el 20 de de julio de 2012 por la Dirección de Talento Humano para que cumpliera orden de traslado a la Policía Metropolitana de Santa Marta, sin que la misma fuera acatada.
Precisó que el 24 de diciembre siguiente la Dirección en mención envió la notificación de traslado No. 2966 DITAH APROP del 14 de diciembre anterior, a través de la cual comunican que la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el traslado del patrullero a ese Departamento. Los días 6, 10, 18 y 25 de enero del año en curso se intentó la notificación personal de dicho acto, pero no fue posible.
Señaló que desde el mes de julio del año 2012 el accionante no se ha presentado a laborar y sólo se han verificado excusas parciales durante el año 2012, por lo que se procedió a la suspensión de sus haberes salariales. Indicó que REVELO HERRERA figura como apto para la prestación del servicio, toda vez que no existe valoración alguna por parte de la junta médico laboral que declare lo contrario.
No obstante, informó la oficina de talento humano solicitó a la Jefatura del Área de Sanidad la realización de un estudio médico laboral con el fin de establecer si presenta alguna patología que le produzca disminución de su capacidad psicofísica y le impida el normal desempeño en sus labores, el cual se llevó a cabo el 13 de junio de 2013.
Agregó que en contra del patrullero actor se adelanta proceso disciplinario por la no presentación para traslado. Se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado destacando que el traslado debió haberse cumplido sin ningún tipo de dilación en virtud del principio “IUS VARIANDI ” aplicable al servicio policivo y militar. Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela por: (i) la falta de inmediatez en la proposición del amparo y;
(ii) la no acreditación de perjuicio irremediable alguno que haga viable esta acción como mecanismo transitorio. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) que las pruebas aportadas a la demanda (fórmulas médicas e historia clínica), no dan cuenta de un diagnóstico definitivo o de recomendación oficial que indique que REVELO HERRERA no puede continuar desempeñando sus funciones;
(ii) los traslados al interior de la Policía Nacional se producen en virtud de su facultad discrecional y; (iii) las controversias administrativas y laborales que surjan por razón del estado de salud del accionante deben ser discutidas por conductos legales, o a través de vías ordinarias. 4. El apoderado del accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso aportó copia de decisión adoptada el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de Manizales, que ordenó abstenerse de abrir investigación por el delito de desobediencia y archivar las diligencias adelantadas en contra de REVELO HERRERA.
Insistió en el delicado estado mental y físico del actor, que viene siendo tratado con médico psiquiatra de la clínica Toscana ubicada en la ciudad de Manizales, por lo que en su criterio era indispensable que por parte del juez de tutela se dispusiera su valoración. Además, indicó, las secuelas probablemente se originaron cuando su prohijado estuvo combatiendo en zona de guerrilla del Departamento de Arauca del año 2004 al 2008.
Recalcó que la autoridad demandada nunca ha ordenado las evaluaciones pertinentes para definir las dolencias que padece su poderdante y sus eventuales incapacidades médico laborales; solamente y una vez notificada del trámite de tutela dispuso una evaluación para el día 13 de junio de 2013, en tanto, insistió en el desconocimiento de sus deberes legales y, por ende, de los derechos fundamentales de su representado.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y recabó en la pretensión deprecada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales.
2. LUIS ANTONIO REVELO HERRERA, por intermedio de su apoderado, pretende a través de este medio de protección constitucional se ordene a la autoridad accionada cancelar los salarios dejados de percibir desde el mes de septiembre del año 2012. Lo anterior, porque a partir del 20 de julio anterior dejó de laborar pues no aceptó la orden de traslado como Patrullero a la ciudad de Santa Marta.
Asimismo, su representante demanda del juez de tutela su valoración psicofísica a efectos de establecer su incapacidad y eventual imposibilidad para desempeñarse laboralmente. En orden a resolver la impugnación, se tiene que el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
En el caso concreto, es incuestionable que la demanda constitucional se propone luego de transcurridos cerca de un (1) año de ocurridos los hechos a los que se refiere la parte actora, en tanto debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo. Adicionalmente, REVELO HERRERA no justificó el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela.
La anterior razón, se constituye en motivo suficiente para ratificar la negativa declarada por el a quo. No obstante lo anterior, conviene indicar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional acuñada desde antaño, la tutela resulta en principio improcedente para solicitar y ordenar, como aquí se pretende, el pago de acreencias laborales, pues el ordenamiento jurídico ha previsto para dicho efecto otros medios de defensa judicial.
Lo anterior, porque la mencionada acción no constituye un medio alternativo o complementario de otras vías judiciales, mediante las cuales puedan sustituirse esos procedimientos y, por ende, las competencias ordinarias. En efecto, sobre el particular dijo la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, pues estas deben ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa.
No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna, y las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces”. Si bien en determinados eventos y de manera excepcional podría admitirse la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tal supuesto exige que se esté ante una situación de perjuicio irremediable para un derecho fundamental, desde luego, derivada de una acción u omisión imputable al particular o a la autoridad pública accionada obligada al pago de la prestación social reclamada.
Al respecto se tiene que la autoridad demandada no ha negado, ni ha dilatado el pago los salarios reclamados por REVELO HERRERA, sino que ha sido éste quien con su conducta omisiva ha contribuido a la no cancelación, pues dejó de laborar desde el 20 de julio de 2012 porque no estuvo de acuerdo con el traslado que se efectuaba a la ciudad de Santa Marta, tal y como lo puso de presente su apoderado en la demanda y lo ratificó la autoridad accionada en el transcurso del trámite constitucional.
En ese orden, no puede pretender a través de la tutela, bajo su propio descuido e incuria enmendar su omisión, y menos aun alegar la afectación de derechos fundamentales cuando él, regido por su propia voluntad, se abstuvo de cumplir sus deberes legales. La situación de afectación a su salud física y mental a la que se alude no puede ser de recibo para disponer el pago de sus salarios, pues lo correcto era que encontrándose tan grave como lo indica su apoderado diera aviso a la demandada, e incluso solicitara su valoración médica para que se procediera a brindarle el tratamiento necesario y si era del caso su valoración por la junta médico laboral a efectos de determinar una eventual incapacidad laboral.
No puede pretender agotar tal pretensión a través del juez de tutela cuando no ha concurrido diligentemente a la autoridad administrativa a exponer su situación, y menos aún cuando la Sala observa un comportamiento obstinado frente a las obligaciones que su labor como Patrullero le impone cumplir. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-164 de 1995, T-1035 de 2000, T-1059 de 2000 y T-152 de 2001, entre otras. � Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. � Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000. 11