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T-67841(04-07-13) cc-tmCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.841 ANDREY FERNANDO DUQUE VALLE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el vinculado DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, en relación con el fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual amparó el derecho constitucional fundamental de petición reclamado por el señor ANDREY FERNANDO DUQUE VALLE, representante legal de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Babeiba (Antioquia).

El accionamiento fue inicialmente dirigido en contra del Director de Sanidad Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por el demandado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El 5 de diciembre de 2012, Andrey Fernando Duque Valle, en calidad de Gerente del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Dabeiba, presentó en la Dirección de Sanidad Militar (Hospital Regional de Medellín) un derecho de petición solicitando información respecto al pago de servicios asistenciales que ese centro médico prestó a miembros de esa institución.” No obstante, a la fecha de instaurar esta acción de tutela la Dirección de sanidad no resuelve la petición del ciudadano.” (…) “ La Dirección de Sanidad de las fuerzas militares de Colombia contestó la acción de tutela indicando que esa dependencia no vulneró el derecho de petición del ciudadano, pues el memorial lo entregó en el Hospital Militar Regional de Medellín, por lo cual es esta institución quien debe resolver el asunto.

Las directivas del Hospital Militar Regional de Medellín, no obstante que se les notificó y corrió traslado de esta acción de tutela, en el plazo dispuesto para ello no ejercieron el derecho de defensa y contradicción.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho constitucional fundamental reclamado por el accionante, pues, contrario a la excusa aducida por el Director de Sanidad Militar, de la petición se extrae que la solicitud fue dirigida específicamente a esa dependencia, luego, de conformidad con el con lo normado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, estaba en el deber de darle respuesta.

Resaltó el Tribunal que el desorden de índole administrativo de las entidades estatales y la desidia en contestar las peticiones formuladas por los ciudadanos, no puede pasar inadvertida, conforme acontece en el presente asunto en el que el actor radicó su solicitud el día 5 de diciembre de 2012, sin que pasados 5 meses hubiera recibido contestación. Por lo tanto, el a-quo ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, que “ en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelva la petición que Andrey Fernando Duque Valle, Gerente del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Dabeiba radicó el 5 de diciembre de 2012.” LA I M P U G N A C I Ó N A cargo del Director del Hospital Militar de Medellín, quien solicitó desestimar la solicitud de amparo, pues advirtió que: (i) Revisados los archivos de entrada y salida de documentación, se logró constatar que el derecho de petición presentado por el accionante el día 5 de diciembre de 2012, fue contestado mediante oficio No. 001305 del día 19 de ese mismo mes y año, cuya recepción la constata el mismo accionante, según comunicación que el 11 de febrero de 2013 presentó ante esa entidad, pronunciándose acerca de la respuesta dada a la primigenia solicitud, y (ii) Con el aporte de la documentación enunciada, considera el accionado que no se trasgredió derecho fundamental alguno al accionante, siendo por demás justificable que, por razones ajenas a su voluntad, no contó con la oportunidad de controvertir, en el trámite de la acción de tutela en primera instancia, las manifestaciones esbozadas por el demandante que, entre otros aspectos, no corresponden a la realidad.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Corte confirmará la decisión de proteger el derecho constitucional fundamental de petición a la parte actora, pero modificará la orden dada por el Tribunal, según pasa a explicarse: La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada, entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”. A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, debe destacarse en el accionante la falta de fidelidad, frente a lo realmente acontecido, en los hechos puestos en conocimiento ante el juez de tutela para la solicitud de amparo del derecho consagrado en el artículo 23 de la C.N., ello en virtud a la tardía información que al trámite de la acción constitucional aportó el Director del Hospital Militar de Medellín. En efecto, concadenando la documentación suministrada por el aludido accionado, resulta posible hacer una reconstrucción de lo realmente acontecido, así: - El día 5 de diciembre de 2012, el accionante ANDREY FERNANDO DUQUE VALLE, representante legal de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Babeiba (Antioquia), radicó derecho de petición en el Hospital Militar Regional de Medellín, pero dirigido a la Dirección de Sanidad Militar de esa misma ciudad, con el propósito de hacer valer el pago de una suma de dinero “ por concepto de prestación de servicios de salud REGIMEN ESPECIAL.” - Mediante oficio No. 001305 del 19 de diciembre de 2012 dirigido al accionante, el Director del Hospital Militar de Medellín, en respuesta al anterior derecho de petición, le manifestó que: “ En atención a su derecho de petición de fecha 27 de noviembre 2 y radicado el 5 de diciembre del año en curso, relacionado con el estado de cartera de nuestra institución encontrándome dentro del término legal, me permito dar respuesta en el sentido de informarle que al verificar nuestros archivo el valor en mención no aparece en nuestro sistema ya que las facturas a las que Usted hace alusión corresponden a Batallones de la zona independientes al Hospital Militar de Medellín – HOMME, por ello le solicitamos dar trámite ante la Décima séptima Brigada ubicada en el municipio de Carepa Antioquia.

Por lo anterior, hacemos devolución del derecho de petición en mención, por no ser de nuestra competencia.” - Aunque el accionado en cita no allegó prueba indicativa de que tal respuesta fuera remitida a su destinatario, ello no significa que la misma no hubiese sido conocida por el demandante, pues tal circunstancia se desprende del oficio de fecha 11 de febrero de 2013 que este último remitiera al Director del Hospital Militar de Medellín –folio 32 del cuaderno del Tribunal- como replica de la respuesta transcrita en precedencia, según el cual: “ Asunto: Respuesta a oficio 001305 del 19 de diciembre de 2012.

En atención al asunto procedo a manifestarle que no es cierto que la prestación del servicio de salud adeudada a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro sea a cargo de la Décima Séptima Brigada ubicada en el Municipio de Carepa, teniendo presente que el servicio de salud fue prestado al Hospital Militar de Medellín según las facturas que fueron efectivamente radicadas en su entidad y las cuales se verificaron una a una con la señora Alexandra Tobon vía telefónica, quien informó que las facturas efectivamente estaban radicadas en el sistema del Hospital Militar.

En consecuencia, anexamos constancia de las facturas con el respectivo sello de recibido al igual que los soportes de la prestación del servicio de cada una de las facturas.” Así las cosas, el derrotero señalado en precedencia permite arribar a dos conclusiones: (i) Que la Dirección de Sanidad Militar nunca tuvo conocimiento de la petición presentada por el accionante el día 5 de diciembre de 2012, pues, recuérdese, pese a ser dirigida a la Dirección de Sanidad Militar de Medellín, la misma fue radicada en el Hospital Militar de esa ciudad, siendo así contestada por esta última institución, respuesta en la que, sea apropiado enunciarlo, se resolvió de fondo lo requerido, al punto que la solicitud fue devuelta a su destinatario para que la radicara ante la Décima Séptima Brigada de Carepa (Ant.)., y (ii) Que en efecto, conforme lo reconoce el propio impugnante, existe una posterior petición presentada por el accionante, la que data del 11 de febrero de 2013, según la cual, tal como fue transcrita en precedencia, se opone a la respuesta de la primera solicitud, para la cual allegó nueva documentación para persistir en su requerimiento inicial.

Precisamente, es frente a esta última conclusión que la Sala encuentra procedente confirmar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, pues el impugnante no demuestra que la replica del la parte actora hubiera merecido respuesta alguna. En este orden de ideas, el objeto de la acción de tutela aún no ha sido cumplido, por lo que esta Sala deberá modificar la orden dada por el a-quo, en el entendido que es al Director del Hospital Militar de Medellín y no a la Dirección de Sanidad Militar a quien le corresponde, si aún no lo ha efectuado, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 11 de febrero de 2013.

Es necesario aclarar que esta determinación no impone el sentido de la respuesta a la solicitud, simplemente que se pronuncie de conformidad a los términos señalados en la Ley para estos casos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho constitucional fundamental de petición al señor ANDREY FERNANDO DUQUE VALLE, representante legal de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Babeiba (Antioquia).

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo del fallo emitido el 29 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el entendido que es al Director del Hospital Militar de Medellín y no a la Dirección de Sanidad Militar a quien le corresponde, si aún no lo ha efectuado, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 11 de febrero de 2013, conforme a los motivos expuestos en la parte notiva de este proveído.

TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;

T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. _1402393974.doc