CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 6784 Carlos O. Alarcón P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No.017 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero del año dos mil (2.000). VISTOS: Por impugnación del señor CARLOS ORLANDO ALARCON PLAZAS, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia calendada el 3 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, negó el amparo solicitado en defensa del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por los Juzgados Promiscuo municipal de Tocancipá y Penal del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 1997 el señor HERNAN MONTES DURAN se movilizaba en su camioneta Jeep Cherokee de placas BBQ- 243 en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, y al llegar al kilómetro 26, aproximadamente a las 6:30 p.m., advirtió que en su mismo carril había una camioneta Mazda (placas ATH-485, conducida por ANGELBERTO BARRERA RODRIGUEZ)) atravesada, sin luces ni señales, razón por la cual disminuyó la marcha, y cuando intentaba esquivarla, un automóvil Renault 9 de placas GQC- 790, conducido por CARLOS ORLANDO ALARCON PLAZAS, lo chocó por detrás, haciéndolo girar en "U", invadir el carril de su izquierda y colisionar con la buseta de servicio público, de placas SKF- 027 conducida por MARCO AURELIO GONZALEZ TORRES.
Como consecuencia del múltiple accidente automovilístico resultó herido el señor HERNAN MONTES DURAN, a quien los médicos legistas le dictaminaron incapacidad para trabajar de 28 días, sin más secuelas. 2. Iniciado el respectivo proceso, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria los implicados en el accidente de tránsito, señores CARLOS ORLANDO ALARCÓN, MARCO AURELIO GONZALEZ TORRES Y ANGELBERTO BARRERA RODRIGUEZ.
En la audiencia pública de juzgamiento realizada el 4 de agosto de 1999, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ORLANDO ALARCON P. y MARCO AURELIO GONZALEZ T., como responsables de las lesiones sufridas por HERNAN MONTES DURAN, a quienes impuso multa equivalente a un salario mínimo mensual y suspensión de la licencia de conducción por el término de dos meses, por considerar que su proceder imprudente dio lugar al citado accidente.
En la misma decisión absolvió de todo cargo a ANGELBERTO BARRERA RODRIGUEZ. 3. Inconformes con dicha decisión, los señores apoderados de los señores CARLOS ORLANDO ALARCON y MARCO AURELIO GONZALEZ interpusieron recurso de apelación. 4. Mediante sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de CARLOS ORLANDO ALARCON y revocó la dictada en contra de MARCO AURELIO GONZALEZ TORRES, a quien absolvió de toda responsabilidad por las lesiones en mención. 5.
En su demanda de tutela el señor CARLOS ORLANDO ALARCON sostiene que los señores Jueces Promiscuo Municipal de Tocancipá y Penal del Circuito de Zipaquirá conculcaron su derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo por las lesiones sufridas por el señor HARNAN MONTES DURAN en el accidente de tránsito en mención. Considera que no obran en la citada investigación elementos probatorios que demuestren con certeza su responsabilidad por las lesiones referidas.
Por el contrario, estima que del caudal probatorio arrimado al proceso se puede colegir que el múltiple accidente de tránsito tuvo ocurrencia por culpa exclusiva del lesionado, quien por el exceso de velocidad como conducía no pudo eludir a la camioneta Mazda, y chocó contra los otros tres vehículos comprometidos en el accidente. Asegura que los citados funcionarios jurisdiccionales incurrieron en una vía de hecho por la forma inadecuada como valoraron el haz probatorio, con evidente violación de los artículos 247 y 253 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, se le conculcaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. En consecuencia, solicita que se reforme la parte resolutiva de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en contra suya, y en su lugar se le absuelva por la contravención especial de lesiones personales por las que fuera injustamente condenado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela incoada por el impugnante, al estimar que los funcionarios jurisdiccionales accionados no incurrieron en vías de hecho ni vulneraron el derecho al debido proceso alegado por el demandante. Con base en la inspección judicial practicada al proceso contravencional radicado bajo el número 0047, que se tramitara en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, y en el estudio de sus principales piezas procesales, el a quo concluyó que “ la actuación se sujetó al procedimiento legal, sin que se adviertan irregularidades y la valoración probatoria se surtió en forma legal y se dieron todas las posibilidades en relación con el derecho de defensa y el debido proceso..(…) la decisión no fue el producto de la voluntad caprichosa de los funcionarios, sino que corresponde al análisis de los distintos medios de prueba, lo que permitió cimentar la decisión, no estableciéndose la vulneración al derecho constitucional fundamental del debido proceso”.
Resalta el tribunal que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, y menos para crear instancias adicionales a las existentes, ni para rescatar procesos perdidos o fallados en su contra. Si bien la doctrina constitucional considera que la acción de tutela es viable frente a los fallos judiciales cuando éstos son el producto de una vía de hecho, esto es, de actuaciones abusivas y arbitrarias, ajenas al ordenamiento jurídico, que lesiona o amenaza derechos fundamentales, asegura el a quo que en el caso en estudio no se puede hablar de una tal situación. Considera que “la valoración de la prueba es una facultad inherente a las atribuciones propias del fallador y por tanto, no constitutiva de vía de hecho, a menos que sea de tal manera manifiesta”.
LA IMPUGNACION: Como sustento de la impugnación propuesta, el petente transcribe en forma íntegra el libelo de la demanda de tutela en la que solicita la revocatoria de los fallos dictados en su contra por los Jueces Promiscuo Municipal de Tocancipá y Penal del Circuito de Zipaquirá. Sólo le adiciona en el acápite de las pretensiones, el que se revoque también la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha señalado en forma reiterada que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del lo. de octubre de 1992.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Tal como lo resalta el Tribunal Superior, los fallos proferidos por los funcionarios jurisdiccionales que conocieron del proceso contravencional de lesiones personales, causadas con ocasión del accidente automovilístico de que da cuenta el propio demandante, no fueron el producto de la voluntad caprichosa de los señores jueces, sino que están debidamente motivados y se sustentan en el correspondiente análisis de los distintos medios probatorios, allegados en forma legal.
No existe evidencia alguna que permita afirmar que las sentencias en mención se encuentren contaminadas con factores como la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamentos objetivos, para inferir, como lo hace el impugnante, que se incurrió en vías de hecho. La Corte Constitucional ha señalado que “ …los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico.
Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (T- 231, mayo 13/94, M.P., Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ).
Contrario a lo que cree el recurrente, no configura vía de hecho las discrepancias que él pueda tener con los criterios jurídicos del Juez o las valoraciones probatorias razonadas que éste realice. Tales criterios y valoraciones no pueden ser motivo de controversia en el proceso de tutela. El hecho que los fallos de los jueces le hayan sido adversos a sus pretensiones no significa, como lo asegura el impugnante, que se le negara el derecho para acceder a la administración de justicia. De la inspección practicada al proceso en mención, del contenido de los fallos cuestionados, y aún del propio libelo de la demanda, se infiere que el petente tuvo la posibilidad real de ser escuchado, de que se evaluaran sus argumentos y los de su defensor, de aportar pruebas y controvertir las llegadas a la investigación, de presentar alegatos y que los mismos fueran tramitados de acuerdo a la normatividad vigente, de interponer los recursos previstos en la ley.
En una palabra, se le brindó en forma plena el derecho de acceso a la justicia. Por todo lo anterior, debe afirmarse que tal como se indica en la sentencia impugnada, los funcionarios jurisdiccionales que conocieron del proceso de lesiones personales referidas no quebrantaron los derechos fundamentales del señor CARLOS ORLANDO ALARCON PLAZAS, y en consecuencia no incurrieron en vías de hecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, y cúmplase. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9