CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67835 TERMOTASAJERO S.A Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor LEIVI MALDONADO LAGOS, en su condición de tercero con interés legitimo, frente al fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del cual se concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso a favor de TERMOTASAJERO S.A E.S.P., siendo accionados el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, SALA LABORAL, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los resume el a-quo de la forma como sigue: “De los hechos y anexos de la solicitud de amparo se extrae que el señor Leivi Maldonado Lagos, quien presta sus servicios a TERMOTASAJERO S.A. ESP desde el 16 de marzo de 1985, es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL; que la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, consagró en su cláusula 20, un aumento del salario básico, a partir del 1 de enero de 2001, consistente “en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que desde el año 1975, SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. ESP pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde dicha fecha no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, por lo que quedó el IPC, aplicado en el año 2001; que “por no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007”, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad Colombiana SINTRAELECOL promovió acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por la organización y, como mecanismo transitorio, ordenó el pago “correspondiente a su remuneración salarial” de la forma señalada en el mencionado fallo; que la sociedad accionada cumplió parcialmente lo ordenado e indexó, en un 34.32%, el incremento mínimo salarial del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, cuando el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron ni pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso; asimismo, que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva, por cuanto la empresa omitió dar cumplimiento al mandato constitucional que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta el abril de 2002; que Leivi Maldonado Lagos demandó en proceso ordinario laboral a TERMOTASAJERO S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”; que la sociedad presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió a la empresa demandada y declaró que no había lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, revocó la apelada y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, al considerar que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”; que TERMOTASAJERO S.A. ESP interpuso recurso extraordinario de casación, que a la postre fue negado por auto del 24 de febrero de 2012; que presentó recurso de queja y en proveído del 25 de septiembre del mismo año, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo, por no resolver sobre la excepción de pleito pendiente propuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar “sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo”; subsidiariamente, rehacer el trámite desde el momento en que “se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta (hoy cosa juzgada)”, respetando los precedentes jurisprudenciales.” II.
INFORMES ALLEGADOS Frente a las pretensiones de la demanda únicamente se pronunció el señor Leivi Maldonado Lagos, quien alegó que la providencia censurada no incurrió en “ vía de hecho”. III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 17 de abril de 2013, concedió el amparo invocado, fundamentándose para ello en la circunstancia procesal del antecedente vertido en la sentencia 31668, sobre similares hechos y pretensiones, donde se concluyó: “De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. “Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. “En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia.” Por consiguiente ordenó, “a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Leivi Maldonado Lagos contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011, que revocó la apelada y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados en la demanda, para que, en su lugar, proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” IV.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la sentencia de primer grado, el interviniente con interés Leivi Maldonado Lagos manifestó que la impugnaba, bajo el argumento que no se daban los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para ello, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Anuncia la Sala que es procedente el amparo otorgado por la homóloga Laboral en el fallo de tutela impugnado, ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica demandante.
Lo anterior teniendo en cuenta que “(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) ”.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que “(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas” (Subrayado fuera de texto).
Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden incluir términos de duración, que deben respetarse al ser plasmados directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante su denuncia. Así las cosas, no era dable del Juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones incoadas, imponiendo los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.
Ello en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado “(…) es palmar (sic) que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”.
Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por la empresa demandante se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el impugnante, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos resultan acertados y razonables, lo procedente en esta sede es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Folio 7 fallo de tutela impugnado. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 del 28 de febrero de 2012. � Folio 108 cuadernos de tutela. _1247636078.doc