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T-67834(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 67.834 LUISA FERNANDA VÉLEZ BUSTOS Impugnación Tutela 67.834 LUISA FERNANDA VÉLEZ BUSTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUISA FERNANDA VÉLEZ BUSTOS frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 30 Especializada de esta ciudad y la Unidad Nacional de Extinción de Domino y contra el Lavado de Activos por la presunta vulneración de sus derechos de petición, a la propiedad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por la actora, el 6 de julio de 2011 suscribió contrato de permuta con Ángel Jhony Ramírez, mediante el cual adquirió el vehículo Mazda 3, de placas LAU-536. A cambio de éste, entregó el automóvil Mazda 2, de placas DAF-362, y se comprometió a pagar $5.000.000 de la siguiente manera: en el mes de julio $3.000.000 y el resto en agosto y septiembre de la misma anualidad.

El traspaso sucedería una vez se cancelara el precio total convenido. En el mes de agosto de esa anualidad, le prestó el referido automotor a su hermana, el cual fue incautado en virtud del allanamiento realizado en la residencia de ésta por órdenes de la Fiscalía 19 Especializada UNBACRIM de Cali. El 25 de febrero de 2013 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que le fuera devuelto el coche.

El 14 de marzo siguiente la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, le informó que: “ el vehículo de placas LAU 536 actualmente se encuentra involucrado dentro del proceso de extinción de dominio de la referencia, que adelanta esta Fiscalía, encontrándose la actuación en etapa de fase inicial, acorde con la ley 793 de 2002, donde se ha ordenado la práctica de pruebas, con miras a decidir lo que en derecho corresponda y su solicitud ha sido allegada al expediente para, de ser el caso, tenerla en cuenta en el momento procesal pertinente…” La señora VÉLEZ BUSTOS presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados ante la vulneración de sus derechos de petición, a la propiedad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por negarse a entregar el automotor de su propiedad, pese a que dicho bien no tiene ningún requerimiento judicial que amerite su incautación. Adujo que no ha realizado los trámites de traspaso debido a que no ha podido sacar las improntas del vehículo incautado.

Señaló que hace más de 18 meses fue privada de los derechos que le asisten sobre el rodante, sin que hasta la fecha hayan resuelto la situación definitiva del mismo. Añadió que la respuesta que recibió de la accionada no es concreta y no resuelve de fondo lo pedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el asunto que propone la actora se debe discutir al interior del proceso de extinción, donde puede acudir para reclamar los derechos que refiere tener sobre el bien afectado y ejercer la correspondiente defensa de sus intereses.

Añadió que no existen motivos que lleven a concluir que se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la información brindada por la Fiscalía General de la Nación no es, desde ningún punto de vista ajustada a la Constitución y la Ley, pues fue sometida a los trámites de un proceso judicial de extinción de dominio en que no es sujeto procesal.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, a la propiedad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la interesada, por negarse a entregar el automotor de su propiedad, pese a que, en su sentir, dicho bien no tiene ningún requerimiento judicial que amerite su incautación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Frente a la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, la accionante solicitó a la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la entrega del vehículo Mazda 3, de placas LAU-536.

La Sala observa que la petición tiene relación directa con el proceso de extinción de dominio No. 12.130, razón por la cual el fiscal accionado no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. 4.

Revisado el expediente de tutela, se evidencia que la petición fue respondida mediante oficio No. 3.937 del 14 de marzo de 2013 por la autoridad judicial accionada de manera clara, precisa y congruente, incluso, antes de incoarse la presente acción. Allí, le explicó a la actora que la actuación se encontraba en la fase inicial de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002, donde se ordenó la práctica de algunas pruebas, luego de lo cual decidirá lo que en derecho corresponda.

De igual modo, le informó que la solicitud fue incorporada al expediente, para tenerla en cuenta en el momento procesal pertinente. Así las cosas, no hubo afectación de los derechos por ese aspecto. 5. No obstante lo anterior, la interesada considera que el automotor Mazda 3, de placas LAU-536 debe ser entregado de manera inmediata, debido a que no existe ningún tipo de requerimiento judicial o administrativo en contra del mismo.

La Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que se podría iniciar el mencionado trámite y en la que se pueden decretar medidas cautelares, para, posteriormente, culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.

Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella, ni del deber constitucional de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y a los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para demostrar la procedencia lícita del bien.

Por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Ciertamente, teniendo en cuenta que la incautación del vehículo Mazda 3, de placas LAU-536, es de carácter provisional y que el proceso se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata del mueble, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario.

De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 6. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 4 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 23 y 24 ibídem. � Cfr. folio 11 ibídem. � Sentencia T-272 de 2006. � Cfr. folio 11 – cuaderno No. 1. � Sentencia T-1316 de 2001. PAGE 11