Micelio
T-67833(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67833 A/. José Enrique Jiménez Porta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67833 A/. José Enrique Jiménez Porta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 21 de mayo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio denegó por improcedente la solicitud de amparo incoada por JOSÉ ENRIQUE JIMÉNEZ PORTA, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El accionante aseguró que, mientras fungía como Alcalde (e) del Municipio de Ponedera, se radicó una denuncia en su contra, ante la Fiscalía 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. Luego, agregó que la Fiscalía mencionada profirió Resolución de Acusación en su contra, la cual quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2006.

En tercer lugar, puntualizó que el conocimiento de la acusación correspondió al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual desarrolló audiencias preparatoria y pública, los días 15 de diciembre de 2011 y 27 de junio de 2012 respectivamente; pese haber prescrito la acción penal en tales momentos. También, indicó que a su abogado le fue rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 22 de octubre de 2012, porque se ejerció de manera extemporánea.

Por lo anterior, consideró que la autoridad judicial incurrió en vías de hecho.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 27 Seccional de Barranquilla, indicó que: 1.1. Reseñó la actuación e informó que el 11 de julio de 2002 profirió resolución de acusación por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada, el 17 de octubre de 2006 y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el 22 de octubre de 2012 emitió sentencia en contra del actor y otro. 1.2.

No es cierto que para las fechas en las cuales se efectuaron las audiencias preparatoria y pública, la acción estuviera prescrita, pues para su contabilización debía considerarse el incremento por la condición de servidor público (6 años y 8 meses). 1.3. No se incurrió en vía de hecho alguna y las consideraciones frente al alegato del quejoso se plasman en la sentencia condenatoria. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por su parte, solicitó la improcedencia de la demanda, ya que: 2.1. En contra de la sentencia no se interpuso recurso de apelación. 2.2. No es cierto que la acción se encontrara prescrita, como se aprecia en el fallo correspondiente.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 21 de mayo, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. No basta la mera enunciación de un catálogo de garantías constitucionales para asegurar la prosperidad de los pedimentos del actor, es necesario desplegar un mínimo esfuerzo argumentativo que convenza al fallador sobre la existencia de una relación de causalidad entre los hechos y la afectación de los derechos, lo cual no acaeció en el presente evento. 2.

Tampoco se observa ninguna acción u omisión constitutiva de violación a derechos fundamentales, pues fue por la desidia del defensor del actor que feneció la oportunidad para apelar el fallo, máxime cuando las normas procesales son de orden público y por tanto el ejercicio de la contradicción debe haberse dentro de los términos prefijados por la ley. 3.

La acción de tutela no está dispuesta para revivir oportunidad desaprovechadas por causa exclusiva de las partes.

4. IMPUGNACIÓN JOSÉ ENRIQUE JIMÉNEZ PORTA impugnó el fallo, porque: 1. Si bien no adjuntó copia de la sentencia como prueba de la violación aludida, ello fue al no tenerla en su poder, sin embargo, solicitó en el acápite de pruebas que se requirieran las que se consideraran necesarias. 2. Es claro que con la condena impuesta no sólo está inhabilitado para trabajar con el Estado, sino con entidades particulares quienes solicitan informes a las autoridades competentes sobre la existencia de antecedentes. 3.

Insiste en la prescripción de la acción e indebida contabilización del respectivo término, pues el incremento por servidor público no se aplica en la etapa de juicio. 4. Hace un reparo en la multa impuesta, pues no se fijo con la norma vigente al momento del hecho ilícito. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso concreto, la inconformidad principal del accionante radica en la emisión de sentencia en su contra cuando en su criterio se encontraba ya prescrita la acción penal. 4.1. Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que su contrariedad con la determinación debió ventilarla a través de los recursos ordinarios que se le ofrecían, entre ellos, el de apelación y eventualmente el extraordinario de casación y no, por la vía constitucional como lo intenta.

De manera que no resulta válido que pretenda suplantar tales instrumentos y subsanar su omisión de no ejercer el derecho de impugnación, a través del mecanismo de amparo constitucional. Argumento que se extiende al alegato novedoso frente a la posible ilegalidad de la multa impuesta. Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.2. De manera que el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de la determinación que ahora le resulta lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 4.3.

Máxime cuando los argumentos que esboza son propios de la jurisdicción ordinaria y no encaminados a la demostración de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, carga que era la reclamada por el a quo, en tanto al diligenciamiento fueron aportadas copias de algunas piezas procesales 5. Por otra parte, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada de la condena por emitirse en un proceso en el cual había operado el fenómeno prescriptivo de la acción, que no es otro que la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.

En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.

Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 88 cno. Tribunal � Fol. 96 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 � Ley 600 de 2000. Art. 220, numeral 2 PAGE