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T-67831(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67831 A/. Alcibiades Pete CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67831 A/. Alcibiades Pete CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ALCIBIADES PETE contra el fallo proferido el 30 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Refiere el accionante ALCIBIADES PETE que encontrándose privado de la libertada (sic) a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dicha autoridad judicial mediante auto del 7 de junio de 2012 le negó la redención de pena debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006; disponiendo igualmente negarle por improcedente la redosificación punitiva, desconociendo el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2013, que a juicio del actor, resulta aplicable por favorabilidad para su caso.

De dicho pronunciamiento, trae algunos apartes jurisprudenciales relativos a la naturaleza de la redención de pena como mecanismo orientado a la resocialización de los condenados, refiriendo que dicha figura no puede equipararse con aquellos beneficios judiciales o administrativos cuyo reconocimiento prohíbe la Ley 1121 de 2006. El en (sic) mismo sentido, refiere a los postulados procesales establecidos en la Ley 906 de 2004.” El demandante solicitó: “…Ordenar a los aquí tutelados que inmediatamente me concedan la totalidad de los beneficios antes señalados que me corresponden en el presente y a futuro, por las razones expuestas en el presente escrito.

Ordenar la aplicación del derecho de igualdad, legalidad y favorabilidad con relación a redención y redosificación, en aplicación de sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la petición de amparo demandada como quiera que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Ello por cuanto en contra de las determinaciones calendadas a 7 de junio y 14 de agosto de 2012, por medio de las cuales el despacho accionado negó la redención de la pena y la libertad condicional al actor, y la fechada el 3 de abril del corriente año que hizo lo propio respecto de la redosificación punitiva por favorabilidad deprecada, no se interpusieron los recursos de ley; de suerte que no puede aceptarse que el quejoso pretenda utilizar la tutela para reemplazar dichos medios de defensa judicial y subsanar la omisión en su ejercicio, menos aun, cuando no se adujo siquiera la causación de un perjuicio irremediable.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Que la no interposición de los recursos obedeció a que ello tan solo constituía una pérdida de tiempo que redundaba en perjuicio de sus intereses, para lo cual citó los casos de otros condenados en los cuales se confirmó la negativa ante tales peticiones. 2.

Reiteró sus argumentos relativos al principio de favorabilidad y a que dentro de la relación especial de sujeción que se presenta entre las personas privadas de la libertad y el Estado, aquellas tienen derecho al trabajo, de suerte que la redención de pena por tal motivo hace parte del proceso de resocialización. En consecuencia, las decisiones objeto de censura vulneran tales derechos pues los operadores de justicia los mezclan y confunden con los subrogados penales y administrativos. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. De entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de providencias judiciales, concretamente ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.

En efecto, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el actor solicitó al juzgado accionado la redención de pena por trabajo, el cual mediante proveído del 7 de junio de 2012, despachó desfavorablemente la petición ante la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Ante la reiteración de tal pedimento por parte del libelista, al cual adicionó la concesión de la libertad condicional, a través de auto del 14 de agosto de la misma anualidad se resolvió en igual sentido y bajo los mismos argumentos que en la oportunidad anterior.

Finalmente, en el mes de febrero del año en curso, el accionante insistió en su pretensión y el despacho, ante la existencia de un pronunciamiento en firme sobre el asunto, se abstuvo de proveer. En contra de las anteriores determinaciones, el actor no interpuso recurso alguno. 2.3. Con posterioridad, el demandante deprecó la redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala de Casación, petición que le fue resuelta mediante auto del 3 de abril del año que avanza, en contra del cual tampoco se ejercitaron los recursos de ley. 3.

Lo anterior deja entrever que cada una de las peticiones presentadas por ALCIBIADES PETE fue debidamente resuelta por el funcionario que actualmente vigila la pena, luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes, máxime, si contra las decisiones respectivas, según se advirtió párrafos atrás, no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindaba para insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia. 3.1.

Sin que persuada lo argüido en el memorial de impugnación por el actor en el sentido que no procedió de conformidad debido a la pérdida de tiempo que ello suponía, pues resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, aquél anticipó una situación que no había acaecido al dar por hecho que la decisión habría de ser desfavorable, pues lo que ha debido hacer es promover los recursos ordinarios que se ofrecían procedentes y así permitir que el juez natural proveyera sobre el particular, pero lo más importante, al no ejercitarlos, voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de amparo según lo expuesto en precedencia. 3.2.

Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra las providencias que han resuelto sus diferentes peticiones, no lo faculta para cuestionarlas por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia y menos aun, cuando para elevarlas, al menos la que dice relación con la redosificación punitiva, cuenta con otros mecanismos de los cuales no ha hecho uso. 3.3.

Así, tal pedimento elevado por el quejoso con fundamento en la sentencia radicada bajo el número 33254 y dictada por esta Sala, que en su sentir supone un cambio jurisprudencial respecto a la inaplicación del incremento de penas contemplado en la ley 890 de 2004, como bien lo adujo el despacho accionado habrá de ser ventilada a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004; de suerte que la tutela frente a este particular se ofrece igualmente inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 36 y 37 cdno Tribunal � Folio 13 ibídem � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE