Micelio
T-67828(16-07-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67828 Impugnación Segundo Nelson Nova Ávila República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67828 Impugnación Segundo Nelson Nova Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, a la pena de prisión de 200 meses por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado. En uso del derecho de petición, por considerarlo competente, solicitó a ese despacho judicial, la inaplicación a su condena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con sustento en la sentencia de casación con radicación 33.254, emitida por la Sala de Casación Penal.

El Juzgado aludido le dio respuesta a la solicitud el 6 de mayo del presente año, informándole que “como quiera que ninguna de las partes e intervinieses, inclusive su DEFENSOR no impugno la sentencia proferida, esta quedo debidamente ejecutoriada, por esta circunstancia este Despacho no tiene la facultad, ni la competencia de realizar MODIFICACION, ADICION, ACLARACION O REVOCATORIA a la providencia señalada por USTED” (sic).

Inconforme con la contestación, acude ante el juez constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, por lo que solicita “proceda a reconocerme dicha rebaja, ya que por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 fue aumentada”. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el A Quo negó el amparo invocado, pues consideró que el accionante no había empleado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que la ley le confería. Adicionalmente indicó que la solicitud era inviable, pues el precedente que pretende se aplique “apuntaló una interpretación constitucional de la ley 890 de 2004, tendiente a afirmar que los aumentos previstos en dicha ley son inaplicables únicamente frente a los delitos indicados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, dentro de los cuales no está el homicidio ni el homicidio agravado – delito por el cual fue condenado el accionante Segundo Nova Ávila – aclarando que tal determinación en nada afecta la tasación de la pena en relación con los acusados por otros delitos”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, como pasará a verse. 2.

Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar en torno al derecho de petición, que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante. Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental.

Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, aun cuando su inconformidad se centra en la respuesta que le dio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, adversa a su interés de redención de la pena. Del análisis de la comunicación mediante la cual se resolvió el impetrado por él, se evidencia que la respuesta no reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la petición, que ahora reclama vulnerado.

La respuesta dada por el Juzgado accionado consistió en lo siguiente: “De conformidad con la petición presentada en este Despacho judicial suscrita por USTED, se debe informar que revisados los libros índices y radicadores que se llevan en este Juzgado y el mismo sistema, indica que USTED fue CONDENADO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO dentro del radicado 15001 60001322012-00001 A LA PENA PRINCIPAL DE DOSCIENTOS (200) MESES DE PRISION Y PENA ACCESORIA DE INAHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO. Bajo esta circunstancia y frente a su petición, es de indicarle que el día jueves veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) se llevo acabo la audiencia de LECTURA DE FALLO y como quiera que ninguna de las partes e intervinieses, inclusive su DEFENSOR no impugno la sentencia proferida, esta quedo debidamente ejecutoriada, por esta circunstancia este Despacho no tiene la facultad, ni la competencia de realizar MODIFICACION, ADICION, ACLARACION O REVOCATORIA a la providencia señalada por usted”(sic).

(Negrillas y subrayas del original). Sin embargo, si bien como lo señaló, no es competente para resolverla porque no es el despacho encargado de la vigilancia de su condena, no le indicó al accionante quien era el juez facultado para pronunciarse sobre la petición, ni la remitió a quien pudiera absolver su requerimiento. Con ello incumplió el Juzgado accionado lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo, que señala que si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente para resolverla, le informará tal situación al interesado, además “remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario”. 4.

Debe decirse que en la normatividad procedimental penal se ha plasmado un mecanismo idóneo para solicitar rebajas de pena, que se debe surtir ante la autoridad competente para tal efecto y bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, no puede ser ese recurso suplido por el derecho de petición y mucho menos por la extraordinaria vía de tutela. 5.

Por lo tanto si el fondo de la petición consiste en que se aplique la rebaja de la pena que le fue impuesta a SEGUNDO NELSON NOVA ÁVILA bajo los parámetros establecidos en la sentencia de casación 33.254, el Juzgado accionado ha debido, dada su incompetencia para pronunciarse sobre ello, remitir el escrito a quien sí pudiera resolver en forma oportuna, coherente con lo pedido y de fondo la solicitud e informar de ello al interesado, o en su defecto, informarle ante quién podía acudir para hacer tal requerimiento. 6.

Por lo tanto, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado para conceder el amparo por vulneración del derecho fundamental de petición, ordenando en consecuencia al Juzgado accionado que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita la solicitud al funcionario competente para resolverla e informe de ello al accionante. 7.

Sobre la presunta afectación al derecho a la igualdad negará la Sala la protección, pues la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional no es el medio idóneo para resolver la solicitud de rebaja de la pena que depreca el accionante, siendo ello de resorte del funcionario al que la ley procedimental penal faculta para determinar si es viable o no aplicar al caso concreto el precedente que cita en el libelo de tutela.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en lo tocante al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y en consecuencia, CONCEDER amparo al derecho fundamental de petición del accionante y, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita la solicitud al funcionario competente para resolverla e informe de ello al accionante.

CONFIRMAR la decisión impugnada en todo lo demás. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, radicación 66125 del 9 de abril de 2013. � Oficio 837 del 6 de mayo de 2013, obrante a folio 11 del expediente. � Si bien el citado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, los efectos de tal declaratoria quedaron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 1 10 _1139985127.doc