CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67827 República de Colombia JAMES ANDRÉS RAIGOZA ACOSTA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67827 República de Colombia JAMES ANDRÉS RAIGOZA ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 214 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio último por el Tribunal Superior de Armenia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna invocados en representación de JAMES ANDRÉS RAIGOZA ACOSTA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La agente oficiosa refiere que su cónyuge JAMES ANDRÉS RAIGOZA ACOSTA tiene la edad de 30 años y desde el 2003 se desempeña como soldado profesional del Ejército Nacional. Así mismo, indica que desde que el nombrado fue trasladado del Batallón de Alta Montaña de Génova al de Bucaramanga comenzó a enfermarse y a presentar síntomas psicóticos, específicamente desde el mes de agosto de 2011.
Por tal motivo, refiere que el actor fue internado en la Clínica El Prado de Armenia, quien al ser dado de alta fue atendido por médico psiquiátrico adscrito al Ejército Nacional, toda vez que continuaba enfermo y con diagnóstico de esquizofrenia paranoide. No obstante, la institución accionada en la actualidad dejó de brindar los servicios en salud requeridos, así como ha omitido el pago de las incapacidades médicas en perjuicio de los derechos fundamentales invocados, pues de un lado la salud del demandante se encuentra en riesgo y, de otro, carecen de ingresos para el sostenimiento del núcleo familiar, conformado con una hija menor de edad.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas, pide se ordene al Ejército Nacional que: (i) autorice el tratamiento médico requerido por el actor para el tratamiento de la enfermedad psiquiátrica diagnosticada, (ii) hospitalice a RAIGOZA ACOSTA en centro hospitalario hasta obtener mejoría en su estado de salud, (iii) cancele las incapacidades médicas y los sueldos retenidos e inicie los trámites correspondientes para obtener la pensión por invalidez.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 23 de mayo del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, notificó del trámite al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad de dicha Institución, al tiempo que dispuso la vinculación oficiosa al trámite del Dispensario Médico de la Octava Brigada y concedió la medida provisional solicitada. 2.
La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 8 del Ejército Nacional manifestó que el actor se encuentra activo en el sistema, “por lo que se le prestan los servicios de salud que requiera una vez se acerque al establecimiento de sanidad y realice la solicitud”. En punto del pago de las incapacidades y el reconocimiento de la pensión por invalidez, informó que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tales efectos. 3.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refirió que en anterior oportunidad, el actor mediante agente oficiosa promovió acción de tutela con el fin de que se lograra su internamiento en centro hospitalario en atención a su grave enfermedad, al tiempo que se solicitó el pago de los salarios dejados de percibir. Dicha acción fue decidida por el Tribunal Superior de Armenia en el sentido de negar el amparo solicitado.
Así las cosas, afirma que la presente acción constitucional emerge temeraria, por lo que debe denegarse. Con todo, aclaró que el actor se encuentra activo en el sistema y por tanto puede acceder al sistema de salud; así mismo, destacó que los pagos del salario del demandante son competencia de la Dirección de Personal – Sección de nómina.
Finalmente, adujo que una vez el actor cuente con un concepto definitivo de psiquiatría sobre su estado de salud, se procederá a la realización de junta médico laboral definitiva (en la actualidad tiene junta médica provisional del 28 de noviembre de 2012) para determinar si el soldado tiene derecho a indemnización o pensión. 4. Mediante auto de 4 de junio de 2013, la Corporación a quo vinculó al trámite a la Dirección de Personal, Sección de Nómina del Ejército Nacional, la cual corrió traslado de la acción de tutela, por competencia, al Batallón de Alta Montaña No. 5 ubicado en Génova, Quindío, toda vez que los dineros que se afirma han sido retenidos, fueron oportunamente presupuestados a la tesorería de esa unidad. 5.
El Batallón de Alta Montaña No. 5 del Ejército Nacional infirmó que al actor se le hayan negado los servicios médicos que requiere, pues refirió que no se volvió a presentar en el Dispensario Médico o en el Batallón para tal efecto; razón por la cual no se le continuaron brindando los servicios en salud, esto es, por cuanto no los ha solicitado.
En punto de los salarios retenidos, afirmó que “es cierto que están deducidos ya que reitero el SLP RAIGOZA no volvió al batallón ni siquiera hacer (sic) presentaciones y si se ha rehusado a volver y no ha acudido a las juntas médicas programadas para él”. Hizo énfasis en que si bien el actor es soldado profesional activo, debe acudir a las juntas médico laborales y hacer presentaciones en el Batallón; razón por la cual censura que “sólo hasta ahora que se han deducido los sueldos es que aparecen con acción de tutela, creyendo que un soldado profesional devenga sueldo sin hacer nada”.
Aclaró que tomó la decisión de retener el salario para que el actor y su acompañante se presenten al Batallón, pues reiteró que de manera desinteresada no se han presentado a las valoraciones de junta médica programadas por la Dirección de Sanidad de la Institución ni han acudido al Dispensario para poder brindar los servicios de salud. 6.
El Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo constitucional solicitado. En primer lugar, se refirió a la naturaleza y finalidades de la acción de tutela; seguidamente, descartó que la presente demanda de amparo resulte temeraria, pues consideró que la acción definida en pretérita oportunidad (30 de marzo de 2012) por la Sala Laboral del mismo Tribunal versa sobre supuestos fácticos diversos.
También invocó precedentes jurisprudenciales en punto del derecho a la salud como garantía fundamental y estableció que el Subsistema de Salud establecido para las Fuerzas Militares, no puede ser ajeno al cumplimiento de los planes y programas que el Estado desarrolla con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas. A partir de lo anterior, precisó que el actor requiere tratamiento psiquiátrico conforme resultó acreditado en el expediente, el cual no ha sido brindado desde el mes de octubre de 2012 como consecuencia de la retención de los salarios efectuada por la entidad accionada.
En este sentido, para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un perentorio término reinicie el tratamiento intrahospitalario que necesita el actor para la esquizofrenia paranoide que padece y, antes de darle el alta, lo someta a valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
Así mismo, ordenó que una vez se tenga el concepto de la Junta Médica, “proceda a encaminar la actuación conducente al reconocimiento de rigor, en caso de que así lo determine dicho cuerpo médico especializado”. Finalmente, ordenó el pago de los salarios retenidos. 7. Con posterioridad a la emisión del fallo, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 8 del Establecimiento de Sanidad Militar No. 8 del Ejército Nacional, con miras a demostrar el cumplimiento del fallo reiteró que los servicios de salud del actor se encuentran habilitados y que es el demandante quien no ha querido hacer uso de los mismos, tanto así que el 6 de junio pasado, se coordinó lo necesario para que una ambulancia recogiera a RAIGOZA ACOSTA en su domicilio para ser trasladado a un hospital, en la medida en que la compañera sentimental advirtió la necesidad de su internamiento sin que ello fuera posible, pues los familiares no autorizaron el traslado del paciente. 8.
El Batallón de Alta Montaña No. 5 de la Octava Brigada del Ejército Nacional impugnó el fallo. En sustento del disenso, reiteró los argumentos expuestos cuando se le corrió traslado de la acción de tutela promovida y, en todo caso, indicó que los salarios retenidos serán cancelados al actor, una vez se acerque a la unidad táctica y los reclame de manera personal, pues fue una medida que se adoptó al advertir que el soldado ha hecho caso omiso a los llamados y requerimientos efectuados con el fin de que se presente a cumplir sus labores o sea valorado para definir su situación prestacional, pretendiendo ser pensionado por invalidez sin asistir a las citas médicas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia. Según los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desconoce los derechos fundamentales del actor al omitir prestar los servicios de salud requeridos de manera continua e integral para el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que padece como soldado profesional activo y, de otro lado, debe analizar si la retención de salarios noticiada resulta legítima y justificada o si por el contrario, vulnera derechos fundamentales.
No obstante, antes de decidir de fondo el asunto impugnado, la Sala deberá analizar si se está en presencia de una actuación temeraria de acuerdo a lo informado en el trámite. En este sentido, debe indicarse que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, que encuentra desarrollo legal en el decreto 2591 de 1991, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a proteger los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos previstos en la cita norma; acción caracterizada también, según el artículo 3 del decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En desarrollo de tales postulados el artículo 38 ibídem dispone que cuando sin motivo expresamente justificado se presenta “la misma acción de tutela…por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”; situación que la Corporación descarta en el presente asunto, contrario a lo alegado por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, así deba admitirse que la tutela definida en pretérita ocasión involucró los mismos extremos procesales y se promovió para la protección de los mismos derechos fundamentales ahora invocados, pues se evidencia la existencia de hechos posteriores a la emisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a los cuales se atribuye la vulneración constitucional argüida en el libelo.
En efecto, basta con decir que en esta oportunidad se reprocha la retención de salarios efectuada por la entidad accionada desde el mes de abril de 2013, así como la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de prestar los servicios de salud requeridos por el actor con posterioridad a la emisión del fallo que puso fin a la anterior acción pública, esto es, al 30 de marzo de 2012, para descartar entonces un actuar temerario en la presente oportunidad.
Ahora bien, en este asunto no se debate que en la actualidad RAIGOZA ACOSTA ostenta la calidad de soldado profesional activo del Ejército Nacional, pues así lo afirma la agente oficiosa y aparece corroborado por la entidad accionada; tampoco se debate su enfermedad mental, tanto así que debido a ese trastorno del comportamiento, la junta médica laboral militar, en acta provisional del 28 de noviembre de 2012 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dejó constancia del examen de capacidad sicofísica practicado al actor, conforme al cual se concluyó que “se hace junta médica provisional por 2 meses.
Tiempo al término del cual debe acercarse a medicina laboral con concepto definitivo. El incumplimiento de este plazo determina el abandono del tratamiento” (fl. 32). De otro lado, se advierte que la junta médica definitiva que determine la disminución de capacidad laboral del demandante, cuyo agotamiento resulta necesario para definir su situación laboral, no se ha llevado a cabo a pesar de las diferentes citas programadas con dicho propósito por la entidad demandada, pues RAIGOZA ACOSTA no se ha presentado al Batallón de Alta Montaña No. 5 ni a la Dirección de Sanidad, aserto que se desprende no sólo de lo que fue informado por la accionada al momento de otorgar contestación a la presente acción, sino de los soportes documentales incorporados al expediente que dan cuenta tanto del abandono de sus obligaciones en su calidad de militar sin causa justificada, como del desinterés en definir su situación laboral y mejorar su estado de salud (fs. 100 a 107, 111).
De igual manera, se evidencia que tampoco se ha dirigido a las instituciones prestadoras del servicio de salud del Ejército Nacional para recibir la atención especializada que requiere para el manejo de su enfermedad, ni siquiera se ha autorizado por sus familiares el internamiento clínico que se aduce necesario en la demanda, a pesar del ofrecimiento de ambulancia para tal efecto y de las visitas al domicilio del actor en procura de brindar los medios necesarios para el traslado del mismo, de acuerdo con lo que fue informado por la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar No. 8 “ Cacique Calarcá ” el 12 de junio pasado (fls. 136 y ss.).
Así las cosas, si bien la Corte no desconoce el deber de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares –, de salvaguardar los derechos invocados con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales, no puede pasarse por alto que tal protección ha sido de imposible cumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad demandada, en la medida en que es el actor y sus familiares quienes han optado por prescindir de los servicios médicos brindados por la institución a la cual se encuentra vinculado como soldado profesional.
En ese orden, si bien se avizora que en la actualidad el actor padece de una grave enfermedad mental y que no recibe atención médica para su tratamiento, ello sólo puede imputarse a su propia incuria y la de quienes propenden por su cuidado, pues se advierte que la demandada ha estado presta a brindar los servicios en salud requeridos por el accionante, sin lograr resultados favorables.
De otro lado, la entidad accionada admite que desde el mes de abril último decidió retener los salarios del actor, con el propósito de que se presente a la unidad para que adelante las gestiones necesarias que permitan definir su situación laboral. En este sentido, es necesario precisar que el actor en la actualidad no se encuentra incapacitado, pues se reitera que no se ha sometido a valoraciones o tratamiento médico, razón por la cual no se evidencia que la demandada deba cancelar dineros por dicho concepto, como lo pretende la parte accionante.
Sin embargo, como RAIGOZA ACOSTA actualmente ostenta la calidad de soldado en servicio activo, nada legitima al Ejército Nacional a retener los salarios del actor, pues no existe disposición legal que así lo autorice y por lo tanto, la medida adoptada emerge arbitraria. Finalmente, se advierte que el Ejército Nacional está en facultad de retirar al soldado por disminución de la capacidad psicofísica, previo agotamiento del debido proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 (Estatuto de Carrera del Soldado Profesional).
Las razones expuestas en precedencia se constituyen en argumento suficiente para revocar en forma parcial el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, referido a la protección del derecho a la salud y a las consecuentes órdenes emitidas a la entidad accionada de: (i) reiniciar el tratamiento hospitalario necesario para la esquizofrenia presentada por el actor, (ii) valorar al accionante por Junta Médica Laboral, previo a darle de alta y (iii) gestionar lo necesario para el “reconocimiento de rigor” en caso de que así lo determine el médico tratante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En su lugar, NEGAR por improcedente el amparo por esos aspectos. 2.
CONFIRMAR en lo demás el proveído por las razones expuestas en la anterior motivación, esto es, en cuanto a la orden emitida al Batallón de Alta Montaña No. 5° de cancelar los salarios retenidos a RAIGOZA ACOSTA. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.”. 15