CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67826 A/. María Santos Caicedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67826 A/. María Santos Caicedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA SANTOS CAICEDO, frente al fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales OBP - y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, diva digna y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES 1. Se expone en la demanda que la señora María Santos Caicedo al cumplir 57 años de edad radicó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías solicitud de pensión de vejez, para lo cual acreditó haber cotizado 1750 semanas y reportar un capital en su cuenta de ahorro individual de $24.886.837. 2. El mencionado fondo mediante oficio del 19 de julio de 2012 le informó a la petente que dicho monto no era suficiente para financiar su pensión equivalente al salario mínimo legal, pero sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con garantía, solicitándole en consecuencia los documentos pertinente para remitirlos a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
Con oficio del 20 de septiembre de 2012 el BBVA Horizonte Pensiones le informa que su solicitud había sido rechazada en atención a lo señalado por la citada Oficina en cuanto a que sólo a partir de la fecha de redención del bono pensional, esto es, el 8 de abril de 2015, era procedente el reconocimiento de la pensión mínima definitiva. 4.
Con base en lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas procedan a reconocer y pagar la pensión de vejez y además la incluyan en nómina.
3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, “el reconocimiento de derechos pensionales no le corresponde a la jurisdicción constitucional por vía de tutela, cuando en el ordenamiento jurídico se han dispuesto los procedimientos especiales, tanto administrativos como de justicia ordinaria.
Por tanto si lo que pretende la actora es dejar sin efectos jurídicos las citadas resoluciones para continuar insistiendo en el reconocimiento de la sustitución pensional, no es esta la vía judicial pertinente para ello.” Precisó además la inviabilidad del amparo como mecanismo transitorio al no evidenciarse un perjuicio irremediable inminente o un estado de indefensión, ya que no se adujo que la señora María Santos Caicedo se halle en algún de esas situaciones.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó el fallo y para para sustentar su inconformidad, insiste en que ésta cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 65 de la ley 100 de “1995” para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, sin que pueda obviarse el comunicado emanado del Ministerio de Hacienda, cuando sostuvo que el saldo que posee la afiliada en la cuenta de ahorro individual alcanza a cubrir las mesadas mientras se redime el bono pensional. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Acorde con el material probatorio allegado al expediente, el fallo recurrido tendrá que ser revocado en lo que tiene que ver con la actuación adelantada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Estas las razones: 3.1. En primer lugar es preciso señalar que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la solicitud presentada a nombre de MARÍA SANTOS CAICEDO por parte del precitado fondo de Pensiones, mediante comunicación fechada el 24 de agosto precisó las razones por las cuales no procedía el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima Definitiva y Temporal a que hace referencia el Decreto 832 de 1996, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006.
Por resultar relevante, recordemos algunos apartes de lo expuesto por la precitada entidad: “Para el caso de la señora MARÍA SANTOS CAICEDO y de acuerdo con la información suministrada por el actuario de la AFP, es evidente que el saldo que posee la afiliada en la cuenta de ahorro individual $24.886.837, alcanza para suplir sus mesadas pensionales, inclusive hasta después de la fecha de redención normal del bono. Menciona la AFP “Dado que a la fecha de redención del bono pensional, abril 08 de 2015, es anterior a la fecha de agotamiento del capital, no se requiere dinero alguno adicional”.
Lo anterior significa, que el capital acumulado en la Cuenta de Ahorro Individual de la beneficiaria, le alcanza para financiar su Garantía de Pensión Mínima Temporal, incluso después de la fecha de redención normal del Bono Pensional. Por consiguiente, solo a partir de esa fecha y cuando ya se hayan agotado los recursos de la cuenta de ahorro individual y se haya redimido el bono pensional, se debe estudiar si la beneficiaria ha cumplido con los requisitos de ley para tramitar en derecho la solicitud a la Nación de completar el recurso que le facilite la financiación de la Garantía de la Pensión Mínima Definitiva…” 3.2.
Por su parte, la Administradora de Fondos y Pensiones Horizonte, mediante oficio del 20 de septiembre de 2012, informó a la petente el rechazo de su petición de reconocimiento y pago de la pensión mínima, ello con base en lo señalado por la Oficina de Bonos Pensiones 3.3. Acorde con lo anterior, para la Sala es claro que el mencionado Fondo con su actuar ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por la demandante, a los cuales se suma el de petición, porque si bien es cierto solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez y le informó a la actora que la misma no procedía, también lo es que sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 3° del Decreto 142 de 2006 y contrariando lo señalado por dicha dependencia, se abstuvo de pronunciarse respecto a que la libelista tenía derecho a que se pagara la pensión mínima con los fondos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual. 3.4.
Sobre este aspecto, cabe precisar que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se limitó a presentar la petición correspondiente ante la entidad estatal y a pesar de habérsele indicado que la suma depositada en la cuenta de ahorro individual era suficiente para el cubrimiento de la pensión temporal, procedió a informar a la demandante el rechazo de su pretensión, olvidando que dentro de sus obligaciones está la de utilizar todos los medios necesarios para lograr un resultado concreto en aras de garantizar la seguridad social de los asociados. 3.5.
Extrañamente para el a quo tampoco mereció importancia el contenido de lo señalado por el Oficina de Bonos Pensionales, limitándose a desestimar el amparo ante la existencia de otros mecanismos. Sorprende también lo aducido en cuanto a que lo pretendido por la demandante era dejar sin efectos “las citadas resoluciones” para insistir “en el reconocimiento de la sustitución pensional”, porque dentro de la actuación no aparece que las entidades hubiesen emitido algún acto en relación con lo solicitado por la señora Santos Caicedo que le permita controvertirlas, y no se trata de sustitución pensional, sino que su pretensión está dirigida a que se le reconozca y pague su pensión. 4.
En conclusión, como quiera que la AFP Horizonte Pensiones Y Cesantías no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto al pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del bono pensional en los términos del artículo 3° del Decreto 142 de 2006, que es el caso de la señora María Santos Caicedo, en sentir de la Sala se le está vulnerando, entre otros, el derecho de petición y por tal razón se hace necesaria la intervención del juez de tutela en aras de restablecerlo. 5.
En consonancia con lo anterior, se ordenará a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que en el término improrrogable cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de pensión mínima a que hace alusión el artículo 3° del Decreto 142 de 2006, basándose para tal efecto en lo señalado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la existencia de capital suficiente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, pronunciamiento que deberá ser puesto en conocimiento de la actora para que, si a bien lo tiene, realice las reclamaciones que considere pertinentes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido el 24 de mayo de 2013 por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora María Santos Caicedo.
Segundo: En consecuencia, ordenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, que en el término improrrogable cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de pensión mínima a que hace alusión el artículo 3° del Decreto 142 de 2006, basándose para tal efecto en lo señalado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la existencia de capital suficiente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, pronunciamiento que deberá ser puesto en conocimiento de la actora para que, si a bien lo tiene, realice las reclamaciones que considere pertinentes.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 17 � Folio 13 � Artículo 3°. Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.
Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.
La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. 5