República de Colombia Segunda instancia No. 67825 LUIS JAVIER HERNÁNDEZ CASTELLANOS. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 67825 LUIS JAVIER HERNÁNDEZ CASTELLANOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER HERNÁNDEZ CASTELLANOS, frente a la sentencia proferida el 7 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUIS JAVIER HERNÁNDEZ CASTELLANOS puso de presente que junto con JOSÉ EXEHOMO AMAYA BAUTISTA, CARLOS GERMÁN ORTIZ y WILSON DANIEL CASTELLANOS GUERRERO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de noventa (90) meses de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.
Agregó que la vigilancia y ejecución de la pena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que mediante proveído dictado el 3 de septiembre de 2008 le concedió la libertad condicional y dispuso que las diligencias fueran enviadas a Bogotá. 3. Señaló que al establecer que el expediente había sido asignado al Juzgado Ciento Cinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 17 de septiembre de 2012 solicitó se “decretara la liberación definitiva al cumplir todos los requisitos legales”, pretensión frente a la cual esa autoridad le informó que se abstenía pronunciarse porque no estaba descontando pena por cuenta de ese despacho judicial, por tanto, le sugirió que debía dirigir su petición al juez que le había concedido la libertad condicional. 4.
Adujo que, en vista de lo anterior, el 12 de abril de 2013 elevó un derecho de petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que decretara su liberación definitiva o que si resultaba no ser competente remitiera la solicitud al despacho judicial que estuviera a cargo de vigilar la pena a él impuesta y le informara el número del Juzgado al que le remitió el proceso después de haber decretado a su favor la libertad condicional, así como copia de la planilla de correo.
Como para el 21 de mayo del año en curso, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada. 2.
El doctor GABRIEL GÓMEZ BERNAL, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, señaló que mediante oficio No. 15934 fechado 24 de mayo de 2013 le puso de presente al demandante que la petición de libertad definitiva la envió al Juzgado Once de esa especialidad con sede en Bogotá, toda vez a este último despacho judicial le fueron remitidas las diligencias el 15 de octubre de 2008, por habérsele concedido la libertad condicional y anexó copia de la respectiva planilla de correo.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo dictado el 7 de junio de 2013, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque se “ está ante un hecho superado al haber cesado la vulneración de derechos invocados lo que constituye carencia actual de objeto” IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, LUIS JAVIER HERNÁNDEZ CASTELLANOS lo recurrió, alegando que si bien se le puso en conocimiento que el proceso que cursó en su contra había sido remitido al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, éste no se ha pronunciado frente a la solicitud de liberación definitiva, además al indagar sobre ese asunto le indicaron que por reparto “lo había remitido al Juzgado 105 de esa especialidad”.
De otra parte, señaló que la autoridad judicial última referenciada le envió “el oficio 3646 del 29 de mayo de 2013, dentro del cual aporta la decisión de archivo definitivo del proceso, pero únicamente hace relación a dos de mis compañeros de causa, más no a mi…” CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo a la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.
En el asunto sub-examine es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS JAVIER HERNÁNDEZ CASTELLANOS, está orientada a conseguir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, se pronunciara respecto a la solicitud elevada el 12 de abril de 2013 en el sentido que decretara su liberación definitiva, o si resultaba no ser competente remitiera la solicitud al despacho judicial que estuviera a cargo de vigilar la pena a él impuesta y le informara el número del Juzgado al que le remitió el proceso después de haber decretado a su favor la libertad condicional, así como copia de la planilla de correo. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente el doctor GABRIEL GÓMEZ BERNAL, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio No. 15934 fechado 24 de mayo de 2013 le informó a LUIS JAVIER HERNÁNDEZ CASTELLANOS que el proceso que cursó en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir había sido remitido al Juzgado Once de Ejecución de Penas de esta ciudad, así como su solicitud de liberación de definitiva y copia de la respectiva planilla de correo, comunicación que del escrito de impugnación se infiere que fue recibida por el demandante.
A lo anterior se suma que es el mismo demandante quien señaló que, si bien el despacho judicial último referenciado le indicó que el expediente había sido remitido por reparto al Juzgado Ciento Cinco de esa especialidad, también lo es que este último mediante oficio No. 3646 de mayo 29 del año en curso le comunicó que en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 había “ordenado el archivo del proceso”, decisión frente a la cual puede solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considere pertinentes. 7.
Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 PAGE 13