Micelio
T-67824(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ELISEO BLANQUICETT BELTRÁN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, familia y vida.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008 condenó a ELISEO BLANQUICETT BELTRÁN como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 1º de junio de 2009 la confirmó. 3. El 26 de agosto siguiente el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELISEO BLANQUICETT BELTRÁN, afirmó que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, porque es inocente y la actuación se basó en un falso positivo, en acusaciones irreales y en testigos simulados.

Por lo anterior, solicitó ordenar su libertad inmediata, así como estudiar las declaraciones de los señores Jesús Manuel Esquivel Luna y Over Ramón Cuadros Benítez, este último, indicó, autor del delito de homicidio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 26 de junio la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Cúcuta informó que dentro del proceso en cuestión el 26 de agosto de 2009 declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, y el 15 de septiembre siguiente devolvió el expediente al juzgado de origen. Aportó copia de la sentencia emitida el 1º de junio de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. ELISEO BLANQUICETT BELTRÁN cataloga el proceso adelantado en su contra como vulnerador de sus derechos fundamentales, porque es inocente de las conductas punibles imputadas y la actuación se basó en un falso positivo, en acusaciones irreales y en testigos inexistentes. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias condenatorias que datan del 27 de noviembre de 2008 y el 1º de junio de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de junio de 2013 luego de transcurridos más de cuatro (4) años de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional 4.

Sin perjuicio de lo anterior, lo aportado al diligenciamiento acredita que el actor no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial que tenía a su alcance porque aun cuando su apoderado propuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, omitió sustentarlo, siendo declarado desierto con auto del 26 de agosto de 2009; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por ELISEO BLANQUICETT BELTRÁN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997