CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67820 A/. Yamile Guerra Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67820 A/. Yamile Guerra Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por YAMILE GUERRA SUÁREZ, a través de apoderado, en contra de los Juzgados Décimo y Séptimo Civiles del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, la Superintendecia de Sociedades y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. En síntesis, se advierte que Eleazar Flórez promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Yamile Guerra Suárez, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga; el 16 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-5557, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, que se adjudicó a Nelly Rubio Niño, no obstante, quedó “pendiente de resolver el incidente de nulidad” que presentó la ejecutada; el 16 de noviembre del mismo año, Guerra Suárez inició proceso de reorganización empresarial ante el Juzgado Séptimo Civil de ese Circuito, que admitió el 23 de noviembre siguiente, en el que citó a los acreedores y se ordenó la inscripción de la demanda en la citada Oficina.
En vista de lo anterior, Rubio Niño promovió acción de tutela contra los anteriores despachos, y solicitó terminar el proceso de reorganización y continuar con del ejecutivo; en sentencia del 9 de febrero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, y ordenó al Juzgado Décimo Civil “que de manera pronta en un plazo razonable, que frente a la decisión sobre el recurso de reposición de la nulidad no podrá exceder de 5 días hábiles, decida negativa o positivamente sobre la aprobación o invalidez del remate del inmueble con matrícula 300-5557, atendiendo la nueva situación jurídica del predio que ahora se encuentra por cuenta de otra autoridad judicial, sin perjuicio de que el juzgado evalúe si existe un mecanismo procesal que permita tomar una decisión anticipada que decida el asunto con ocasión de la sustracción jurídica que del predio rematado se hizo en el proceso”, decisión que impugnó Rubio Niño y modificó la Sala de Casación Civil en fallo del 28 de marzo de 2012, para que se declarara “sin valor y efecto los proveídos contrarios a derecho (…) y proceda a resolver sobre la aprobación del remate”, y dispuso que el Juzgado Séptimo Civil “proceda a oficiar al registrador de Instrumentos Públicos para que corrija las inscripciones que por cuenta del proceso de reorganización se efectuaron en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-5557, y deje en forma las medidas cautelares que se cancelaron”.
Aseveró, la ahora accionante, que en las anteriores providencias se reconocen los efectos de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la suspensión de los procesos ejecutivos, y además se precisa que “si el rematante ve sus derechos frustrados en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO por razón de la iniciación del proceso de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL que paraliza los efectos de éste, puede concurrir perfectamente al juez que conoce del proceso de REORGANIZACIÓN, el único competente para tramitar cualquier asunto atinente al proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, quien conoce de éste por el conocido FUERO DE ATRACCIÓN que poseen los jueces cuando asumen competencia en los procesos de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL”.
Advirtió que, previo a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en anterior trámite constitucional, por auto de 28 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo ordenó vinculó a Nelly Rubio Niño al proceso de reorganización empresarial, quien presentó demanda ex officio el 5 de marzo que se admitió el 28 siguiente; simultáneamente, en el proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado Décimo dictó auto del 12 de marzo, que dejó sin valor el remate allí adelantado, determinación que repuso Rubio Niño y apeló Eleazar Flórez.
Dijo que por auto del 9 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo “decretó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL (…), dando una aplicación errada a la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL”, mientras que el Juzgado Décimo, en proveído del 12 de abril, “profirió de manera equivocada, ilegal y contraria a la propia decisión de la CORTE providencia que dejó sin efecto lo resuelto en el auto del 12 de marzo de 2012”.
Expuso que el 12 de abril de ese año, solicitó a la Sala de Casación Civil aclarar la sentencia de 28 de marzo, en el sentido de informarle a lo despachos accionados “que la decisión realmente tomada en el fallo de tutela de segunda instancia fue la de ordenar registrar nuevamente la medida cautelar de embargo decretada por el JUZGADO DÉCIMO (…), que había sido cancelada implícitamente por la OFICINA DE REGISTRO (…), sin cancelar la inscripción de la demanda decretada dentro del proceso de reorganización, en razón a la previsión contenida en el art. 20 de la Ley 1116 de 2006, que otorga la competencia de los procesos ejecutivos que se hayan iniciado antes de la admisión del proceso de reorganización empresarial, al Juez de conocimiento de éste”, pedimento que negó esa Corporación el 19 siguiente.
Arguyó que interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 9 de abril de 2012, por medio del cual el Juzgado Séptimo dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda de reorganización, pero se rechazaron el 18 de abril, tras considerar que tal decisión se dictó en cumplimiento de una orden de tutela; recurrió también la providencia del Juzgado Décimo que aprobó el remate.
Que en vista de las irregularidades anotadas, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo para que se la revocara el auto que ordenó cancelar la inscripción, pero tras la nulidad que declaró la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2012, por no vincularse en el trámite constitucional a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, el Tribunal resolvió de fondo nuevamente el 19 de julio, negó el amparo por improcedente, toda vez que “la actora (…) debe propender por el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela (…), existiendo dos vías, el cumplimiento o el incidente de desacato”, la que se confirmó el 13 de septiembre, con lo que se contradice el fallo que se emitió dentro de la acción que promovió Nelly Rubio Niño. Argumentó que el 26 de julio de 2012, el Juzgado Décimo remitió el proceso hipotecario al Séptimo para que obrara dentro del proceso de reorganización, no obstante, este fue devuelto el 11 de diciembre “con el fin de que dicho Despacho le dé continuación al mencionado proceso dada la aprobación de la diligencia de remate, incluyendo la entrega del inmueble”.
Endilgó a los despachos accionados el desconocimiento de las preceptivas contenidas en la Ley 1116 de 2006, y de “la realidad de la famosa sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2012, colocando en boca de los Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA expresiones o palabras jamás dichas por ellos, acomodándose los Operadores Judiciales a justificar sus decisiones en una supuesta orden dada por la CORTE”, máxime cuando tal Corporación fue clara en los lineamientos y parámetros que debían seguir los operadores judiciales, entre los cuales no se encontraba la aprobación del remate.
Por lo anterior solicitó que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga remitir el proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Décimo Civil del mismo Circuito para que haga parte integral del proceso de reorganización empresarial, y se pronuncie de fondo ordenando la nulidad con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, al advertir que: 1. Se desnaturaliza la subsidiariedad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Como quiera que de los hechos expuestos en la demanda se colige que la discusión gira sobre el cumplimiento de las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero y 28 de marzo de 2012, respectivamente, en las cuales analizaron los efectos jurídicos de la Ley 1116 de 2006, el reclamo del petente es propio del incidente de desacato, reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de YAMILE GUERRA SUÁREZ impugnó el fallo e insistió en su demanda, particularmente, porque: 1. Los jueces de instancia desconocen los efectos de la Ley 1116, pues permitieron continuar con el trámite del proceso hipotecario, cuando lo debido era enviar el proceso al juez de concurso, preservándose el patrimonio de la accionante y en beneficio de todos los acreedores. 2.
El 13 de junio, el Tribunal accionado se abstuvo de iniciar incidente de desacato al no encontrar que los juzgados demandados incumplieran las órdenes de tutela, sin embargo hace un ejercicio especulativo sobre el sentido de las sentencias 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1. Este criterio no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en comento, la parte actora insiste en el desconocimiento de sus derechos con ocasión de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra y la no interrupción del mismo con motivo del proceso de reorganización que se lleva ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito. 5. Frente a ello, comparte esta Sala el criterio del a quo, toda vez que equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que sus pretensiones las debe postular al interior de los respectivos procesos a través de los mecanismos de defensa pertinentes y no, por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 5.1.
En efecto, en lo atinente al cumplimiento de la orden constitucional impartida por la Sala de Casación Civil al momento de conocer en segunda instancia del trámite de tutela que fuera resuelto a favor de la entonces accionante Nelly Rubio Niño o los términos de la misma, le correspondía a la actora ventilar cualquier contrariedad con lo obrado al interior del mismo procedimiento o del incidente de desacato a que hubiese lugar, sin que aparezca viable que intente proponer su tesis por esta vía y obtener la revocatoria o modificación del mandato emitido o el cumplimiento en otros términos de éste por parte de los obligados a ello.
Pues, simplemente, de las pruebas aportadas a este diligenciamiento, se observa una contrariedad de la aquí demandante con lo decidido y en consecuencia con la forma como se dio satisfacción al mandato, al no corresponder con sus intereses en el proceso ejecutivo. Y, más que la enunciación o acreditación de la existencia de una causal especifica de procedibilidad, el apoderado de la libelista expone su punto de vista frente a la prelación de una actuación sobre otra, sin atender que la protección constitucional emanada en pretérita oportunidad trató no de tal tópico sino la falta de diligencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en pronunciarse sobre la aprobación o no del remate celebrado el 16 de agosto de 2011, lo cual dio espacio precisamente para que se inscribieran medidas cautelares en el curso del diligenciamiento gestado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad.
Es más, se advierte que por vía de la petición de aclaración del fallo calendado a 28 de marzo de 2012, se intentó su postulación sin éxito y es por ello, que al promoverse el incidente de desacato, el juez competente tampoco advirtió mérito para su apertura. 5.2. En conclusión los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica que se ha dado por la parte actora por los cauces ordinarios y extraordinarios, sin que hubiese encontrado eco en su consolidación, lo cual no torna procedente la acción constitucional ya que ésta no es un medio adicional a la cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de los sujetos procesales con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse como violación a derechos fundamentales. 5.3.
De allí que la prosperidad de su tesis en cuanto a los efectos de la Ley 1116 de 2006 sobre el proceso ejecutivo, es un asunto que le corresponderá intentar ante los funcionarios que conocen la actuación y en las oportunidades procesales previstas para ello y no por vía de esta institución excepcional. Así las cosas, esta Sala insiste en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Es por lo anterior que se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 101 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 121 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Por ejemplo en sede de revisión ante la Corte Constitucional 5