CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67819 República de Colombia ÓSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67819 República de Colombia ÓSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor ÓSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ÓSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO señaló que su mandante promovió proceso laboral ejecutivo en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro, por el no pago oportuno de sus cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; despacho judicial que, a través del auto del 16 de julio de 2009, libró mandamiento de pago por el valor de las cesantías definitivas y la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 16 de enero de ese año. Como los ejecutados no propusieron excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se procedió a la liquidación del crédito.
Precisó que el 11 de febrero de 2010 el juzgado demandado tomando como base un salario de $1.089.681, modificó la liquidación del crédito; el 2 de septiembre siguiente presentó la actualización de la obligación y el 18 de noviembre impartió su aprobación por encontrarla ajustada a derecho. Ante nueva solicitud de reajuste de la obligación, mediante auto del 29 de septiembre del mismo año decidió oficiar a la parte demandada para que indicara si había cancelado o no la obligación. Señaló haber manifestado su inconformidad con esa determinación, pues para la actualización del crédito no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, luego cualquier pronunciamiento sobre el pago o no de la obligación debía hacerse en el término de traslado de la liquidación, y sin que los obligados fueran requeridos por el despacho judicial.
Sin embargo, destacó, su oposición no fue tenida en cuenta y como consecuencia del requerimiento hecho por el despacho tutelado, Fiduprevisora respondió haber programado el pago de cesantías para la nómina del mes de abril de 2009, pero que el mismo no se realizó por fondos no cobrados, de lo cual no aportó prueba alguna. Señaló que por auto del 16 de febrero de 2012 el juzgado corrió traslado de la nueva liquidación y el 29 de marzo siguiente decidió oficiar a la Secretaría de Educación de Boyacá para que certificara el salario devengado por su representado, desconociendo las constancias aportadas al proceso sobre el particular.
Indicó que mediante decisión del 17 de mayo de 2012 tomando como fecha de pago de las cesantías el mes de abril de 2009, el juzgado cambió la liquidación del crédito, disminuyendo su valor en $4.088.446; decisión que es modificada por el Tribunal Superior de Tunja el 28 de febrero de 2013, pero solo en relación con el salario base de liquidación en la suma de $5.137.740.
Por lo anterior, catalogó como una vía de hecho las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo en cuestión y, por ende, desconocedoras de los derechos fundamentales cuya protección invoca, puesto que su mandante no ha recibido el pago de las cesantías a que tiene derecho. Solicitó dejar sin valor las providencias adoptadas el 17 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2013; en consecuencia, devolver la actuación al juzgado para que liquide la obligación de acuerdo con el valor real y la sanción moratoria, establecida en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 6 de mayo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que las autoridades demandadas no han actuado de manera subjetiva o arbitraria, pues sus decisiones se han adoptado dentro del marco de autonomía y competencia; además, consultan la realidad fáctica del proceso, sin que sea posible acudir a este mecanismo cual si se tratara de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados para debatir sus tesis sobre un asunto que en su momento ha sido definido bajo los ritos propios de una actuación judicial. 3.
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en los argumentos expuestos en la demanda; insistió en que no existe prueba del pago hecho por concepto de cesantías en favor de QUINTERO LIZARAZO, en tanto hasta que no se materialice el pago no cesa la obligación de cancelar la sanción moratoria, consagrada en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
En el evento puesto a consideración el representante de ÓSCAR JULIO QUINTERO LIZARAZO está en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal demandados el 17 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, respectivamente, porque no se acompasan con la realidad procesal, esto es, no le ha sido cancelado el valor de las cesantías adeudadas a su representado y de conformidad con la sanción moratoria, prevista en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006; así entonces, discrepa de la liquidación del crédito efectuada en el proceso laboral ejecutivo promovido en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro, catalogando aquellas determinaciones como constitutivas de una vía de hecho. 3.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones cuestionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la liquidación del crédito correspondiente al valor de las cesantías y la decisión de excluir el cobro de la sanción moratoria con posterioridad al mes de abril del año 2009, se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral; por tanto, la argumentación expuesta en dichos proveídos descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias objeto de censura. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9