CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67818 EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67818 EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra un Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana GINA PAOLA RODRÍGUEZ BUITRAGO a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral, se le condenara a pagar prestaciones legales causadas desde el 31 de enero de 2010 al 11 de febrero de 2011, tales como cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto debidamente indexado e indemnización moratoria. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia calendada 25 de septiembre de 2012, absolvió a EDWIN ALEXANDER TIJARO de todas y cada una de las pretensiones incoadas y en consecuencia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la demandante. 3.
Correspondió desatar el recurso a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión calendada 13 de febrero de 2013, confirmó integralmente la sentencia de primer grado. 4. En vista de lo anterior EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ, acude directamente al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, para que se deje sin efecto la decisión atrás señalada, toda vez que considera que se presentaron irregularidades en el trámite tales como, i) que solo un Magistrado asistió a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, ii) que no se tomó en cuenta que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación y iii) no fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró confeso los hechos indicados por la demandante; en cuanto a la valoración probatoria señala que no se tuvo en cuenta: el interrogatorio que él rindiera, así como el de la demandante y no se tomaron en consideración las pruebas documentales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por el organismo judicial competente. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se denegaron las excepciones elevadas por el actor en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra, la señora GINA PAOLA RODRÍGUEZ BUITRAGO. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en las carencias mencionadas y desconocido los derechos del accionante, toda vez que basta escuchar la sentencia a través de la cual la Corporación accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GINA PAOLA RODRÍGUEZ BUITRADO, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela, se analizó en la audiencia: “En el caso concreto es la demandante la que advierte la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 31 de enero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011, mientras que el demandando con la contestación afirma que con la demandante no tuvo ningún vinculo laboral, ahora bien, a la audiencia que se citó para interrogatorio de parte no compareció la demandada así pues al aplicar la consecuencia jurídica que trae ese artículo 77 del CPTSS y ante la injustificada asistencia del demandado a esa audiencia de trámite y juzgamiento pues (sic) deberá indicarse que frente a ese fenómeno de la confesión ficta o presunta ese mecanismos se encuentra instituido a efectos de invertir la carga de la prueba, para que la parte que notificada no comparece a juicio, pues resulte perjudicada con su inasistencia, así nosotros tenemos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, casación 16 de febrero de 1994… Teniendo en cuenta entonces que la parte demanda no asistió al interrogatorio de parte y no allegó otra fuente de prueba para desvirtuar con ninguna otra prueba el contrato de trabajo fuente de las pretensiones de la accionante, pues tendrá que sufrir las consecuencias de su omisión tal como lo estipula el artículo 177 del C.P.C que regula lo relacionado a la carga de la prueba… Así pues se revocará la decisión proferida por el fallador de instancia, y su lugar se declarará la existencia del contrato de trabajo a término indefinido tomando como los extremos temporales folio 94 y 95 y declarado confeso debido a la inasistencia del demandado a la audiencia de trámite Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada, (porque en efecto así aparece suscribiendo los tres Magistrados el acta, sin que el actor hubiera dejado alguna observación al respecto), explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían condenar a la parte demandada de las pretensiones elevadas por la demandante.
En cuanto al recurso de apelación, sobre el auto que declaró confeso los hechos, se advierte que el mismo fue declarado desierto, toda vez que el actor no canceló las copias para su envío al superior, a voces del artículo 356 del C.P.C. 7. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a EDWIN ALEXANDER TIJARO MARTÍNEZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de mayo de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 1. C.D. Transcripción audiencia del 13 de febrero de 2013 Tribunal Superior de Bogotá � Folio 105 cuaderno No 1.
Acta Sala Labora del Tribunal Superior de Bogotá � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 14