CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67817 FABIOLA EUNICE BLANDÓN CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 214. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora FABIOLA EUNICE BLANDÓN CORREA, en representación de su menor hijo ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ BLANDÓN, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2013 por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MARINILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Trámite procesal al cual fueron vinculados JUAN CARLOS MARULANDA BLANDÓN y HERIBERTO SALDARRIAGA en representación de la menor Carolina Saldarriaga Blandón, al señor GUILLERMO OSPINA GOMEZ, así como a la FISCALÍA SECCIONAL de la ultima municipalidad enunciada.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Expuso la accionante que el 5 de agosto de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla avocó conocimiento y abrió investigación frente a los menores Juan Camilo Marulanda Blandón y Andrés Felipe Ramírez Blandón por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, donde resultó ofendida la menor Carolina Saldarriaga Blandón; consecuentemente se dispuso la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Continuó que al interior del proceso radicado 2010-00421 no se encuentran denuncias o versiones que señalen lugar y fecha de los supuestos hechos. Empero en atención al debido proceso era indispensable que el citado juzgado tuviera claros dichos datos para poder avocar conocimiento, pero no siendo así el inicio de la investigación fue irregular y violatorio de los derechos fundamentales de su hijo.
Complementó que el Juzgado Promiscuo de Familia de marinilla no tenía ningún apoyo que le diera competencia territorial para conocer del caso con lo que desatendió los procedimientos fijados por la ley para adelantar las actuaciones judiciales. Por otro lado expresó que el día 28 de septiembre de 2010 se desvinculó del proceso al abogado contratado para la defensa de los menores mediante el proferimiento de un auto en el que se indicó ‘se requiere de un apoderado que represente a los menores en las etapas posteriores del proceso, ya que el que fue asignado para la diligencia de versión libre, no puede asistirlo en adelante, por tener su domicilio fuera de esta localidad… desvincúlese de este proceso al apoderado de oficio, que acompañó al menor JUAN CARLOS MARULANDA BLANDÓN en el momento de la versión libre, por cuanto no puede asistirlo en las etapas posteriores del proceso y en su lugar nómbrese al Doctor ELKIN ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, en consecuencia posesiónesele debidamente y notifíquesele, sobre el estado actual del proceso’.
Agregó que no existe en el proceso constancia que convalide lo expresado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla pues no hay revocatoria del poder conferido al abogado ni renuncia presentada por él. El apoderado Mauricio de Jesús Blandón Restrepo fue contratado y pagado para que defendiera a los menores; sin embargo el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla sin justificación alguna tomó la determinación de desvincularlo del proceso sin que dicha decisión se le notificara a las partes interesadas.” II.
PRETENSIONES Depreca la accionante le sean protegidos los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado. III. INFORMES ALLEGADOS El Fiscal 111 Seccional señaló que, en su sentir, la sustitución de un abogado contractual por uno de oficio, es una situación que no le consta, pues dicho cambio se realizó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, sin embargo, aduce, por dicha circunstancia no puede alegarse de pleno vulneración de derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, señaló que “causa extrañeza que solo después de pasados cerca de veinte meses, la accionante venga a invocar la vulneración de derechos fundamentales y acuda de manera reiterativa a la Acción de Tutela…” Por su parte, Juan Carlos Marulanda Blandón coprocesado dentro de la causa criminal, presentó escrito donde manifestó tácitamente coadyuvar la presente acción de amparo, agregando que él es un ciudadano decente, responsable y honesto que nunca ha cometido un acto reprochable.
A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Antioquia) adujo que: (i) la parte actora es plenamente conocedora del devenir histórico que se ha desarrollado dentro del proceso penal y, (ii) el menor que representa la accionante, nunca ha dejado de estar representado por un profesional del derecho. Motivos por los cuales solicita no se conceda el presente amparo, pues, en su sentir, “lo que busca la accionante es dilatar e impedir que este despacho pueda cumplir con los principios que rigen al administración de Justicia…” IV.
FALLO RECURRIDO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente el amparo invocado, al verificar la ausencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la presente acción constitucional, pues “…los autos que ahora se cuestionan no merecieron en la oportunidad procesal pertinente reparo alguno por parte del accionante.
Es más, revisadas las copias de las piezas procesales que componen el expediente ni siquiera el proveído del 2 de diciembre de 2010 mediante el cual se decretó la responsabilidad provisional de los adolescentes investigados por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, fue objeto de recurso alguno…” Y, “… las decisiones que generan la inconformidad expuesta en sede de tutela datan del 5 de agosto de 2012 la primera y 28 de septiembre de 2010 la segunda; no obstante sólo hasta el 11 de abril de 2013, esto es transcurridos más de dos (2) años y medio la inconforme acude a la tutela…” LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión aduciendo que pese ha haber transcurrido el tiempo, el proceso penal se estructuró quebrantando garantías fundamentales que, por ende, aún persisten.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Bajo este horizonte, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra activa, como se desprende del informe que el Juzgado accionado le presenta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia el 13 de marzo de 2013, así: “… considero que es importante señalar que a mi juicio, la razón por la cual aún no he podido emitir pronunciamiento de fondo; es por la actitud que han asumido los dos jóvenes que conforman la parte investigada, pues cada que estos o sus representantes legales cambian de apoderado, el nuevo profesional del derecho que los asiste, centra su atención en escudriñas cualquier inconsistencia que se haya presentado en un auto o en una de las diligencias realizadas por este Juzgado, para presentar solicitud de nulidad de todo el proceso y una vez este Juzgado se pronuncia frente a tales pedimentos, continúan presentando recursos de reposición, de apelación y solicitud de aclaraciones frente a dichos proveídos.” ( Subrayas no son originales).
Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
“ En igual sentido: “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención a la demandante, para que sea al interior del proceso en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Aunado a lo anterior, la tutela invocada también contraviene el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que las providencias cuestionadas datan del 5 de agosto y 28 de septiembre de 2010 (por la cual se abre investigación y se cambia de apoderado, respectivamente), activándose el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo el 11 de abril de 2013, es decir, más de dos años después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.
En este orden de ideas, pertinente resulta ser recordar: “El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.
Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez.
La inmediatez debido a que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.
La Corte unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
Igualmente sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.
En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.
En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración. “ Específicamente, sobre el principio de inmediatez, frente a providencias judiciales, la Corte Constitucional preceptúa: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.
Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.
En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (Sentencia T-222 de 2006, M-P Clara Inés Vargas) Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Víctima dentro del respectivo proceso penal. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.
Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 � Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. � T-206/06 MP Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-315 de 2005. � En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. _1247636078.doc