CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67816 A/. Gustavo Adolfo Correa Trujillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67816 A/. Gustavo Adolfo Correa Trujillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO, contra el fallo emitido el 5 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo que invocara respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellin y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, unidad familiar, alimentación, igualdad, debido proceso y recreación, entre otros. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifestó el accionante que se encuentra detenido en el calabozo ubicado en el Palacio de Justicia, desde el día 3 de mayo del año 2013, sindicado del delito de tráfico de estupefacientes. Que en el referido lugar hasta el día que interpuso la presente acción constitucional, se encontraban junto con él 102 reclusos; y que desde el momento en que está en el mentado lugar no ha recibido alimentación por parte del Estado, no cuenta con servicios médicos, así como tampoco comunicación con sus familiares ni su abogado con un abogado (sic), de igual manera informó que el acceso a los servicios públicos sanitarios era precario, al igual que las condiciones de higiene y privacidad.
Señaló que a causa de los fallos de tutela interpuestos por otros reclusos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Bellavista y El Pedregal, se ha prohibido el ingreso de nuevos internos en dichos establecimientos, motivo por el cual se ha acudido a recluir a los detenidos en los calabozos de la SIJIN, el Palacio de Justicia y el Bunker de la Fiscalía. Que el hecho de estar retenido en el calabozo del Palacio de Justicia, viola sus derechos a un trato digno, pues está sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y por otra parte lo coloca en una situación de desventaja frente a quienes cumplen detención preventiva o condena en un establecimiento adecuado, ya que se encuentra recluido en un calabozo que sólo debió ser utilizado transitoriamente, mientras se realizaban las respectivas diligencias en los despachos judiciales.
Por lo anterior deprecó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia solicitó que se lo ubique en un lugar con el respetuoso (sic) de su dignidad humana, dentro del área metropolitana, además que se ordene al Director General del INPEC, el traslado inmediato de 611 internos que cuentan con la calidad de condenados, y que se encuentran recluidos en el Establecimiento Carcelario de Medellín “El Pedregal”, puesto que dicho Establecimiento está destinado sólo para personas que ostenten al calidad de indiciados.”
2. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que adelanta el proceso en contra del quejoso y que el 3 de mayo del corriente año se clausuró el debate probatorio, motivo por el cual dispuso la conducción de aquél al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”. Indicó que el 20 de mayo siguiente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín le informó que el libelista sería trasladado al Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Itagüi y que por tanto, se requería de una nueva orden de encarcelamiento, a cuya expedición se procedió, habiéndose constatado que efectivamente el citado se encuentra recluido en el patio No. 4. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín a su vez informó lo anterior al igual que de las acciones adelantadas con miras a la adopción de medidas que conjuren la crisis de hacinamiento en los calabozos referidos. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad por pasiva. 3. La Alcaldía de Medellín señaló que no le corresponde dar solución a la problemática planteada en el entendido que en las cárceles del distrito judicial de esa ciudad no existen reclusos o internos que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades de policía del municipio en virtud de la comisión de contravenciones, como quiera que en la actualidad el ordenamiento jurídico no las contempla, siendo ese el evento en el cual corresponde a los entes territoriales la dirección y organización carcelaria de conformidad con el artículo 17 de la ley 65 de 1993.
Así, todos las personas recluidas lo están debido a la comisión de delitos y por ordenes de jueces de la República, entendido bajo el cual le compete al INPEC lo propio. No obstante, señaló que se verificó el traslado del actor a la Cárcel de Itagüi y en ese orden de ideas, se presenta una carencia actual de objeto. 4. El Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que carece de legitimación por pasiva, como que no tiene la competencia para disponer el traslado de las personas indiciadas, ni tampoco para suscribir convenios con el INPEC con tal finalidad.
Indicó que su competencia se concreta al diseño, seguimiento y evaluación de la política criminal, carcelaria y penitenciaria y de prevención del delito. Sin embargo, reseñó la realización de una mesa de trabajo con las diversas entidades involucradas en la problemática evidenciada en la ciudad de Medellín, con miras a dar solución a la misma y en la cual se adoptaron unas medidas iniciales de contingencia, consistentes en el traslado y reubicación de algunas personas detenidas. 5.
El INPEC manifestó que una vez consultada la base de datos del aplicativo SISIPEC WEB, se determinó que el demandante se encuentra actualmente recluido en la Cárcel de Itagüi, de suerte que su pretensión ya fue satisfecha y por ende, no se han transgredido sus derechos. Indicó que la solicitud del actor para que se trasladen a los internos de “El Pedregal” no es viable, pues se trata de los derechos de terceras personas sobre los cuales no versa el amparo constitucional. 6.
La Gobernación de Antioquia informó que cuenta con una cárcel denominada Yarumito y los requisitos para ingresar a la misma.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la petición de amparo invocada ante la cesación de la situación fáctica que le dio origen, concretamente, debido al traslado del que fue objeto el actor de los calabozos del Palacio de Justicia de Medellín al Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Itagüi. En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que se estimaban atentatorias de los derechos del actor, el objeto de la tutela se ha desvanecido.
De otro lado, respecto de la petición del actor para el traslado de 611 internos del Establecimiento Penitenciario “El Pedregal”, aseveró que no habría lugar a ningún pronunciamiento como quiera que se trata de los derechos de terceras personas quienes, si bien se encuentran privadas de la libertad, han de propender directamente por los mismos ya que no existe ningún elemento que de cuenta que se encuentren en imposibilidad de ello.
4. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo al momento que le fuera notificado, sin exponer sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto el fallo impugnado habrá de ser confirmado por cuanto, a juicio de la Sala, razón le asiste al a quo al estimar la ocurrencia de un hecho superado. 3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante decía relación con la situación que se presentaba al interior de los calabozos del Palacio de Justicia de Medellín, Edificio José Félix de Restrepo, en los cuales permaneció en virtud del proceso que se le sigue por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y donde las precarias condiciones de reclusión eran contrarias a la dignidad humana en la medida que se presentaba hacinamiento, falta de alimentación, dificultad en la comunicación con su abogado defensor, ausencia de servicios sanitarios y de aseo, visitas conyugales, tiempos de trabajo, estudio y esparcimiento, etc.
Motivo por el cual deprecó la adopción de medidas y determinaciones para su traslado a un establecimiento garante de sus derechos fundamentales, como que los calabozos aludidos constituyen celdas de paso y no cuentan con la capacidad para albergar al elevado número de personas allí recluidas; así como el traslado de 611 personas condenadas que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario “El Pedregal”, el cual está destinado a personas con la calidad de indiciados. 3.2.
No obstante, dentro del presente trámite se acreditó que al interior del proceso penal seguido al actor y ante la emisión del sentido condenatorio del fallo, se dispuso por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la conducción del accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”. Con posterioridad, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín informó a ese despacho que el actor sería recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Itagüi, motivo por el cual el juzgado procedió a expedir la respectiva orden de encarcelamiento.
El traslado respectivo se materializó el 20 de mayo del año en curso, tal y como lo acreditan y confirman al unísono varios de los accionados. 3.3. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas, constituyéndose así y como acertadamente lo dedujo el a quo, el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 4. Ahora bien, como quiera que la solicitud elevada por el actor para que las entidades accionadas hicieran las gestiones del caso tendientes a conjurar la situación de hacinamiento denunciada, en últimas guarda relación con la problemática carcelaria que aqueja al país, estima la Sala pertinente recordar su posición sobre el particular.
En anterior oportunidad se precisó: “5. En vista de lo anterior y conforme lo resaltó el a quo, el Tribunal Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el único fin de dar solución a la generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la población reclusa, en donde se dispuso el trabajo mancomunado de las diferentes entidades estatales y acorde con sus funciones se diera culminación a tan delicada situación. La decisión en comento obviamente no fue ajena a la problemática del hacinamiento carcelario y sobrepoblación de los diferentes establecimientos de reclusión, en donde además resaltó sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del Estado de dar y ofrecer condiciones de vida digna a los reclusos. 6.
En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por el accionante no resulta para nada novedosa ni inexistente si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose en una problemática histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado, sin olvidar el seguimiento que ha efectuado la Corporación en cita respecto de las medidas allí adoptadas. 7.
Con todo, para solventar tan delicada situación, no es pertinente emitir una nueva orden para reiterar lo ya dispuesto en el fallo referido, que entre otras cosas resultaría inocuo ante la imposibilidad de exigir su cabal acatamiento, sino que se trata que las autoridades gubernamentales competentes cumplan las órdenes dadas de tiempo atrás”. 5.
Finalmente, respecto de la petición del actor para el traslado de un elevado número de personas condenadas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”, se comparten plenamente los argumentos aducidos por el a quo en punto de la falta de legitimidad por activa de aquél para propender por los derechos de otras personas, indeterminadas por demás, respecto de quienes no se acreditó la imposibilidad de acudir directamente al mecanismo constitucional.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar el fallo recurrido. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol.. 65 cno. Tribunal � Folio 76 � T-357 de mayo 10 de 2007 � Sentencia de Tutela Radicado 63752 del 7 de febrero de 2013. � Sentencia T-153 de 1998