CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN 67.815 ARMANDO VARGAS MORALES TUTELA IMPUGNACIÓN 67.815 ARMANDO VARGAS MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 214- Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ARMANDO VARGAS MORALES frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y vivienda digna.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción ARMANDO VARGAS MORALES y su familia, en calidad de desplazados, participaron en el año 2007 en la convocatoria para la entrega del subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, ente que determinó su estado como “calificados”. El señor VARGAS MORALES presentó tutela en contra de las entidades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y vivienda digna, por cuanto no le han asignado el subsidio al que tiene derecho, a pesar de ostentar la calidad de desplazado por la violencia. 2.
Las respuestas 2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado judicial, luego de resumir la legislación aplicable al caso y las competencias de esa cartera y de FONVIVIENDA, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al recaer en la última entidad la responsabilidad de entregar los subsidios a la población desplazada. 2.2.
Fondo Nacional de Vivienda –FOVIVIENDA- La apoderada especial manifestó que en virtud de la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007, el hogar del accionante está en estado de calificado y ubicado dentro del registro elaborado para el desembolso de las contribuciones reclamado de acuerdo con la calificación que le fue asignada y variables que justifican su ubicación. Adujo que está a la espera de más recursos para continuar en dicho trámite y, en atención al elevado número de hogares inscritos, la entidad no puede ofrecer al actor una fecha probable para la entrega del subsidio, pues la misma se encuentra supeditada a los puntajes de calificación obtenidos y la capacidad presupuestal.
Pretender la asignación con desconocimiento de los anteriores requisitos vulnera los derechos de los demás hogares que están en igualdad de condiciones. Añadió que en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de calificados. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que no se han desconocido los derechos que como desplazado ostenta el accionante, teniendo en cuenta que se halla inscrito en la convocatoria y fue “calificado” en la misma para obtener el subsidio de vivienda.
Indicó que no se puede modificar los turnos de entrega de la contribución, pues ello sería una intromisión en una actuación administrativa que, a primera vista, aparece ajustada a ley. Además, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no están aprobadas. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y vivienda digna del interesado, por no haberle entregado el subsidio de vivienda a que tiene derecho en su condición de desplazado y estar registrado en la lista de la convocatoria y “calificado” para obtenerlo. 2.
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto el interesado pretende que se ordene a las entidades demandadas asignarle y entregarle el subsidio de vivienda familiar que ha concedido paulatinamente el Gobierno Nacional de conformidad con las asignaciones presupuestales y para el cual ya ha sido reconocido como beneficiario, en atención a su condición de desplazado por la violencia. La situación planteada no es ajena a ésta Corporación, toda vez que con ocasión de similares peticiones, ha destacado que por ahora se debe aguardar el trámite establecido por el Gobierno y el turno que le corresponde, para así acceder al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello.
Al respecto, esta Sala ha dicho: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.
Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.
Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.
En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” 4.
Así las cosas, ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento del interesado y su grupo familiar merecedor de especial protección, al no ser tales circunstancias suficientes para desatender las reglas que sobre el tema se han establecido y a las que se someten de manera indistinta personas víctimas de tal flagelo.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010. En similar sentido véase, Rad. 48092 y 65974, fallos del 11 de mayo de 2010 y 18 de abril de 2013.
PAGE 8