CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 67814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 231 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió protección al derecho fundamental del debido proceso administrativo, según demanda de tutela propuesta por ALIRIO VALENCIA MOYA, contra la entidad impugnante, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL MISMO DEPARTAMENTO.
ANTECEDENTES Protestó el accionante porque se inscribió para participar en el concurso público de méritos con el objetivo de ser nombrado en propiedad en un cargo de celador de una institución educativa del Municipio de Yotoco (Valle del Cauca), cumpliendo con los requisitos mínimos del empleo que en provisionalidad ocupa desde julio de 1997.
Explica que por su inexperiencia en el manejo de sistemas virtuales, luego de haber superado las pruebas iniciales y al no encontrar que el municipio de Yotoco hubiese reportado el cargo que ocupa en la actualidad, decidió inscribirse a otro similar –de servicios generales- pero del Departamento del Valle del Cauca. Apunta que la CNSC excluyó al actor de la convocatoria, por estimar que no cumplía con el periodo mínimo de experiencia laboral, posición reiterada posteriormente el 14 de noviembre de 2012, donde nuevamente le insiste en que no cumplió con los requisitos propios del perfil del cargo seleccionado.
Según el demandante, obró de buena fe al momento de inscribirse en el cargo postulado por el Departamento del Valle del Cauca y cumpliendo los requisitos que exige su actual empleo en el Municipio de Yotoco, superando las etapas iniciales del concurso y los requisitos mínimos de su actual empleo. Solicita ordenar a la CNSC dar por cumplidos los requisitos del cargo de celador correspondiente al Departamento del Valle del Cauca y se lo incluya en la lista de elegibles de la Convocatoria 001 de 2005; igualmente, requiere se suspendan los nombramientos realizados en esa entidad territorial, respecto al cargo de Celador, Código 477, Grado
02. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, en cuanto a la pretensión dirigida a que el actor fuera admitido en un empleo para el cual no tenía el perfil, tras establecer que “…el accionante tuvo la oportunidad para escoger el empleo que más se ajustara a su perfil, ubicación actual y a su experiencia, no obstante y como este mismo lo refiere, el empleo por el que aspiraba participar “CELADOR EN EL MUNICIPIO DE YOTOCO” no salió vacante, por tanto tenía que ajustarse a las condiciones que suministraba el concurso e inscribirse en uno de los cargos que ésta ofrecía, tal como lo hizo registrándose al de AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES, mismo para el que concursó y aprobó las pruebas presentadas.” No obstante, concedió protección oficiosa al derecho fundamental del debido proceso, tras constatar que el actor fue excluido en la medida en que la certificación de experiencia que aportó no tenía fecha de desvinculación, siendo tal argumento arbitrario pues la constancia respectiva indica que trabajó para la Institución Educativa del Municipio de Yotoco “…desde el día 11 de julio de 1997 hasta la fecha”, de donde se deduce que actualmente el actor se encuentra laborando en esa entidad.
En la medida en que no cuenta con otros medios de defensa frente a la decisión de excluirlo de la convocatoria y lo arbitrario de la razón que motivo su exclusión, el A Quo concedió el amparo y ordenó a la CNSC reintegrarlo a la convocatoria. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que solicitó, como primera medida, la nulidad de lo actuado en tanto no se consideró la respuesta que concedió a la demanda.
En segundo lugar, apuntó que no podía obligarse a la Comisión a considerar la experiencia como requisito de la convocatoria, a partir de “valoraciones subjetivas frente al tiempo laborado por el accionante” y que “…la Comisión no está en la posición de suponer que la fecha de expedición de la certificación, es la misma fecha de desempeño actual de labores del accionante, muy contrario, podría pasar que la terminación del nombramiento se haya dado en fecha diferente, motivo por el cual no pueden ser de recibo las argumentaciones expuestas por el a-quo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, la Sala descarta decretar la nulidad de lo actuado, pues el argumento se funda en que no se apreció la respuesta otorgada por la CNSC al momento de contestar la demanda, sin que se acreditara la trascendencia del vicio denunciado.
Las nulidades, es preciso considerarlo y máxime en asuntos constitucionales como la tutela, no son respuestas automáticas frente a cualquier irregularidad o vicio procesal. Ameritan una carga de argumentación especial con miras a demostrar su trascendencia frente a la estructura procesal o las garantías debidas a las partes, sin que en este caso nada se insinuara al respecto.
En el presente caso, se tiene que se vinculó a la parte accionada y si bien no se observaron sus alegatos en primera instancia, no se indica cómo éstos tenían la capacidad de variar el sentido de lo decidido o alterar el recorrido procesal, a tal punto que ahora, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa, impugnan lo decidido y los argumentos propuestos, devienen igualmente inoperantes frente a la pretensión de obtener la revocatoria de lo resuelto.
Lo anterior, pues si bien se comparte el criterio de la CNSC en el sentido de que la valoración de la experiencia laboral no puede quedar atada a criterios subjetivos, esta Sala estima, en plena coincidencia con el A Quo, que cuando el actor aportó una certificación laboral en la cual la institución educativa Alfonso Zawadzky del municipio de Yotoco, dio constancia de que “ …labora en esta institución desde el 11 de julio de 1997 como celador hasta la fecha ” –ver folio 3-, entonces discutir que, al menos para el momento en que tal constancia se suscribió, esto es, el 21 de enero de 2011 –hecho no desvirtuado por la parte accionada (folio 40)-, el interesado cumplió con el mínimo de experiencia laboral del cargo de servicios generales para el cual aplicó –se requerían mínimo 4 años (folio 9)-, deviene en una verdadera arbitrariedad.
En ese sentido, los requisitos que se impongan para aspirar a determinado cargo no deben mirarse desde la perspectiva estrictamente formalista de su descripción expresa y su cumplimiento automático, sino a partir de un criterio teleológico que tenga como norte la mejora del servicio público que se pretende lograr, precisamente con el concurso de méritos; sacrificar esta finalidad, simplemente por exigencias absurdas como requerir a una persona comprobar la fecha de desvinculación de un empleo, cuando aún se encuentra ocupándolo, no expresa el criterio ponderado de una Administración enfocada a mejorar el servicio público, sino que representa un acto arbitrario de uno de sus integrantes, que debe ser corregido constitucionalmente de la forma más pronta posible.
En ese mismo sentido, la forma de verificar el cumplimiento de los requisitos debe estar conectada con la teleología del concurso y no simplemente enfocada a lograr la verificación formal de condiciones; en ese punto, el determinar que no podía valerse una certificación si estrictamente no contenía “ fechas de vinculación y desvinculación” –ver folio 34- frente a una persona que en el momento no estaba desvinculada sino en situación laboral activa, deviene en un ejercicio administrativo arbitrario, desproporcionado y carente de cualquier sentido material de las formalidades.
Por lo expuesto y frente a los argumentos propuestos por la entidad impugnante, la Sala estima estos no pueden tener acogida en esta instancia, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 7