Micelio
T-67812(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 67.812 DORA MARINA SALAMANCA PEREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por Dora Marina Salamanca Pérez, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la ciudad en mención y las Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra EMCALI EICE ESP, con el fin de lograr la reliquidación del monto de su mesada pensional, por cuanto no se incluyeron como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad. 2. El 21 de agosto de 2008, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones y condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional de la quejosa, teniendo en cuenta las primas referidas como factores salariales. 3.

El fallo fue recurrido por EMCALI EICE ESP, apelación que fue resuelta por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que mediante sentencia del 25 de junio de 2009, revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con lo anterior, la señora Dora Marina Salamanca Pérez, interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 23 de noviembre de 2010, no casó el fallo recurrido. 5.

Por lo anterior, la quejosa recurre a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin efectos los fallos de segunda instancia y el de casación, al estimar que las autoridades accionadas interpretaron equivocadamente el artículo 28 del acuerdo convencional, lo cual conllevó a que fueran excluidos como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad.

LAS RESPUESTAS Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP-. A través de su representante judicial, solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto las autoridades accionadas lo único que hicieron fue aplicar el pacto colectivo suscrito por las partes, de obligatorio cumplimiento. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que invoca.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, los jueces demandados, concluyeron que la señora Salamanca Pérez no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, por expresa disposición de los parágrafos del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período comprendido entre el año 2004-2008: “ Artículo

28. FACTORES DE SALARIO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva del Trabajo en EMCALI EICE ESP constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba al trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria de servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte.

PARÁGRAFO PRIMERO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva del Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”. – Subrayado fuera de texto-.

Esta temática fue debidamente estudiada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al señalar: “En el presente caso no se configura el primer presupuesto, ello pues la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas a la demandante el 15 de junio de 2005 (Fl.193), quedando por fuera del periodo de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de Mayo de 2004 (Fl.113).”.

El anterior criterio fue avalado por la Sala de Casación Laboral, al estimar razonable la postura del Ad quem: “Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.

Por lo expuesto el cargo no prospera.”. 3. Como viene de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Dora Marina Salamanca Pérez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 pág. 1