Tutela 6781 Tutela 6781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.017 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por REINALDO ESCOBAR SUAREZ, JORGE ENRIQUE PULIDO BOTERO y MAURICIO ALBERTO RICO MENDOZA, este último en nombre y representación de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali Ltda., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 1.999, que denegó la acción de tutela promovida contra la Jueza Séptima Civil del Circuito de Cali, doctora Angela María Cardozo Vélez, por presunta vulneración del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Explican los accionantes que por razón del accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Cali el 16 de noviembre de 1.992, en que perdiera la vida el ciudadano Manuel Másmela, se inició proceso penal dentro del cual sus causahabientes se constituyeron en parte civil. Dicho asunto culminó con sentencia de primer grado fechada el 29 de agosto de 1.996, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito, condenándose al procesado Jorge Enrique Pulido Botero como responsable del delito de homicidio culposo a la pena principal dos (2) años de prisión y al pago de $27´602.201.oo por concepto de perjuicios.
Recurrida esta decisión, el Tribunal Superior mediante fallo del 29 de octubre postrer la revoca para en su lugar absolverlo de todos los cargos, por imprudencia de la víctima. Con idénticas pretensiones indemnizatorias, los familiares de la víctima inician entonces proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, el cual es fallado en primera instancia el 6 de agosto de 1.999, declarando no probadas las excepciones de cosa juzgada, culpa de la víctima, ausencia de relación causal y prescripción propuestas, condenando en consecuencia a los demandados a pagar una suma superior a los sesenta millones de pesos, como consecuencia de declarar su responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados con el accidente.
Esta decisión fue apelada el día 24 posterior, declarándose desierto el recurso al no haberse cancelado oportunamente las expensas necesarias de que trata el artículo 690.8 del Código de Procedimiento Civil, interponiéndose entonces contra este último proveído reposición el cual fue negativamente resuelto por auto del 18 de septiembre siguiente.
Actualmente cursa proceso ejecutivo en su contra y se están tramitando las medidas cautelares correspondientes. En estas condiciones, resulta evidente para los tutelantes la vulneración del debido proceso y particularmente de los principios de cosa juzgada y non bis in idem, toda vez que el juez penal ya se habría pronunciado sobre los asuntos civiles y en consecuencia valoró tanto lo penal como lo civil, siendo además idéntico el objeto de uno y otro proceso, con las mismas pretensiones y por hechos iguales.
Solicitan al juez de tutela decida en forma definitiva la situación a que ha dado lugar el proceso civil y se ordene la suspensión del ejecutivo que actualmente se adelanta. FALLO IMPUGNADO: Sabido que, exclusivamente a partir del concepto de vía de hecho resulta viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, observa el Tribunal que la afirmación de conformidad con la cual en vicio de tal carácter habría incurrido la funcionaria judicial accionada, desconociendo por tanto los principios de la cosa juzgada y non bis in idem, carece de sustento en la realidad.
En efecto, recuerda inicialmente cómo para desechar la excepción previa de cosa juzgada la funcionaria tutelada precisó en la sentencia "que según el claro contenido del art. 57 del C. de P. Penal 'la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa', así entonces señaló que cuando la providencia penal se basa en causas diferentes a las mencionadas, la absolución no puede tenerse como cosa juzgada y en razón de ello puede iniciarse el trámite civil para que se paguen los perjuicios ocasionados una vez analizadas las respectivas pruebas debidamente aportadas", determinación en la cual, además, se apoyó en normas de carácter legal y doctrina civil, no siendo como se ve igual el fundamento jurídico que sirvió de sustento a los respectivos procesos.
Por último, precisa el ad quem que si bien se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, el mismo se declaró desierto por inactividad del impugnante, razones todas que indican claramente la inexistencia de las vías de hecho aducidas, sin que en consecuencia pueda utilizarse la tutela para solucionar asuntos que debieron debatirse al interior del propio proceso civil, siendo estas razones motivos suficiente para negar la tutela.
LA IMPUGNACIÓN: Insisten los accionantes en sostener la existencia de una "total identidad" entre el proceso penal y el proceso civil cursados, tanto en cuanto a los hechos, el objeto y la causa. Así, reproducen los fundamentos jurídicos esgrimidos por la justicia penal y aquellos aducidos por la Jueza Séptimo Civil del Circuito, coligiendo que no existe diferencia notable entre uno y otro, contrariamente a la afirmación que hiciera el Tribunal.
Ahora, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil, no es que, en efecto, no se hubiera invocado, sino que por enfermedad física (virosis aguda), no pudo cumplir con el requisito de pago de expensas, sin que este simple hecho pueda tener más relievancia que la vulneración de derechos fundamentales. Solicitan, así, se revoque la decisión de primera instancia y se abra paso el amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela promovida por los ciudadanos REINALDO ESCOBAR SUAREZ, JORGE ENRIQUE PULIDO BOTERO y MAURICIO ALBERTO RICO MENDOZA, este último en nombre y representación de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali Ltda., está encaminada a controvertir una sentencia civil ejecutoriada en tanto se sostiene la vulneración del debido proceso por desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y non bis in idem. 2.
Siendo ello así, debe una vez más reiterar la Sala que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, como regla general, no es procedente contra los pronunciamientos de los jueces, en la medida en que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las distintas decisiones dentro de un proceso en curso, o para reprobar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de determinaciones que han pasado por autoridad de cosa juzgada. 3.
Reconocer en casos semejantes la procedencia de la tutela, se ha dicho, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, que la propia Carta Política no patrocina y menos tolera. 4. Han pretextado en este caso los accionantes la existencia de vías de hecho, pero se acude a tal hipótesis tomando como argumentos que le darían existencia, aquellos motivos que en desarrollo de la actuación cuestionada se propusieron como excepciones previas y sobre los cuales hubo expreso, claro y fundamentado pronunciamiento en la sentencia, desechando incluso por estimar su no concurrencia, la prohibición que respecto de los efectos civiles de la cosa juzgada penal absolutoria ha previsto el art. 57 del C. de P.P. (modificado por el art. 8 de la Ley 81 de 1.993), sin que en estas condiciones, desde luego, pueda válidamente sostenerse que tal decisión por carecer por completo de respaldo legal constituya una vía de hecho y antes por el contrario, es evidente que a la acción constitucional se ha acudido al dejar precluir la oportunidad que se tenía para sustentar el recurso de apelación propuesto, sin exponer las razones jurídicas que le servían de base.
Así las cosas, por lo brevemente considerado, la decisión de primer grado será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria