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T-67809(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.809 NUBIA CERQUERA TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.809 NUBIA CERQUERA TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 227.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la señora NUBIA CERQUERA TORRES, frente al fallo proferido el 15 de mayo hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida y mínimo vital, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la actora ante el Juzgado 10º Laboral Adjunto de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “…Relató que promovió proceso ordinario contra la Compañía Integral de Cargas Ltda. para que se declarara la existencia de una relación labora y el consecuente pago de los salarios y prestaciones; que el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de diciembre de 2011 condenó a la empresa al pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, así como a la indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T., que inconforme, la demandada apeló y el Tribunal, al resolver el recurso, en fallo del 22 de marzo de 2013, revocó parcialmente el del a-quo y condenó al pago, únicamente, de $28.567.oo, esto es, la diferencia entre lo pagado y lo adeudado, además negó la indemnización moratoria, al considerar que “no existe mala fe por parte del empleador en el pago de las prestaciones sociales”.

A juicio de la actora el ad quem incurrió en una “vía de hecho”, por cuanto no estudió, de manera integra todos los medios de prueba, “solamente se limitó a señalar parte de mi interrogatorio para declarar absuelto a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales debida y reconocidas por la ley en materia laboral”; aclaró que las acreencias que negó el Tribunal corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no podía revocar la decisión de primera instancia tomando como punto de partida la puesta confesión a favor el empleador.” II.

PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segundo grado emitida por la Corporación accionada, para así poder mantener la decisión emitida por el Juzgado en primera instancia. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, básicamente, que la decisión cuestionada es razonable. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante exponiendo, en especifico, las mismas razones indicadas en su libelo.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de la citada decisión, emitida el 22 de marzo del cursante año, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual le negó a la actora, en segunda instancia, el reconocimiento de algunas acreencias laborales cuyo pago había sido ordenado en el fallo proferido por el Juzgado 10º Laboral Adjunto de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella en contra de la empresa Integral de Cargas Ltda., se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha sentencia se explica que fue con base en las pruebas allegas al proceso, particularmente en lo expuesto en la declaración rendida por la propia demandante al interior del trámite procesal, que se pudo no solo comprobar el pago, por parte del empleador demandado, de algunas de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda, sino también descartar en su actuar la mala fe que se exige para condenar al pago de la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Laboral: “Ahora bien, el testimonio rendido por la demandante demuestra un cabal cumplimiento del empleador con el pago de las presentes prestaciones, cesantías y sus intereses, lo que adquiere mas relevancia si se tiene en cuenta que la misma demandante fue quien realizó la liquidación y pago de acreencias laborales adeudada…”.

Y frente al tema de la indemnización moratoria reclamada por la demandante precisó: “Se debe tener en cuenta que para la procedencia de la sanción contemplada en articulo 65 del C.S.T. debe concurrir mora en el pago de conceptos adeudados, siempre y cuando se compruebe que tal mora deriva de una conducta ejercida con mala fe por parte del empleador.

Descendiendo al caso concreto no se puede predicar mala fe del demandado si se tiene en cuenta que la liquidación, a la terminación de la relación laboral, fue realizada por la demandante y pagada a tiempo por el demandado”. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 52 Cuaderno No1 de Tutela.- � Folio 55 Cuaderno No1 de Tutela.- _1247636078.doc