CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 67808 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221 Bogotá D. C., dieciséis de julio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA TERESA LOPERA PEREZ en contra del fallo proferido el 19 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Municipio de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Procura la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad. De los hechos expuestos en el escrito de tutela, y de las piezas procesales aportadas, se colige que la accionante promovió proceso laboral contra el Municipio de Medellín, para obtener la pensión de jubilación en los términos del artículo 7º del Decreto 74 de 1980; por sentencia de 27 de febrero de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, accedió a lo pretendido, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de mayo de 2009, la revocó; formuló recurso extraordinario de casación que decidió esta Sala el 17 de abril de 2012, y el cual mantuvo la sentencia acusada.
Aseveró que se le desconocieron sus derechos adquiridos “CONSAGRADOS EN LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL DECRETO 074 DEL 80 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES”, que esta Sala, al no casar la providencia del Tribunal desfavoreció sus prerrogativas como trabajadora oficial y le dio un trato desigual en comparación con otros compañeros jubilados.
Afirmó que es una persona de la tercera edad sin medios de subsistencia “Y CUENTO CON MI JUBILACIÓN DE PENSIÓN PROPORCIONAL A MI TIEMPO DE SERVICIO”; que no podía ser calificada como empleada pública, para así desconocerle sus derechos; que le imputaron ausencia del cargo, cuando en realidad se encontraba incapacitada y luego participó en el cese de actividades que desarrolló la organización sindical a la cual estaba afiliada; dijo que se le asignó un salario que nunca recibió. Recalcó que el Tribunal de Medellín desconoció el régimen pensional convencional que la regulaba, y la Sala de Casación Laboral no ponderó los beneficios otorgados por el Decreto 74 de 1980, que para esa época reglamentaba a los trabajadores oficiales.
Expuso que adelantó acción de tutela contra el citado municipio por las irregularidades que aquí advierte; que la Sala de Casación Penal “ME CONCEDIÓ EL AMPARO”, pero la Casación Civil (sic) anuló lo actuado; que aspira a que por tutela “SEA ENVIADA A LA SALA PLENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL”, y se ordené (sic) al Municipio de Medellín reconocerle “la pensión sanción de jubilación con sus respectivos retroactivos”.
(…)” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado, por cuanto: “… la accionante controvierte directamente la sentencia de casación proferida por esta Sala el 17 de abril 2012, que no casó el fallo de 21 de mayo de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió contra ese Municipio, con el propósito de variarlo; no obstante, dicho reclamo constitucional lo que busca es un reexamen de los aspectos fácticos y jurídicos que se debatieron en las oportunidades procesales e incluso a través del recurso extraordinario que por su naturaleza tiene unas reglas que, según da cuenta la providencia, inobservó la actora, y que no pueden estudiarse nuevamente a través de la queja constitucional.” LA IMPUGNACIÓN ANA TERESA LOPERA PEREZ impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos del líbelo inicial.
Además, señaló que se le violó el debido proceso debido a que no se le notificó el fallo en la dirección indicada en el escrito de tutela, razón por la que tuvo que viajar a la capital para conocer el contenido de la decisión. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 1. Repartido el asunto en la Sala de Casación Penal para resolver respecto de la presente impugnación, los honorables Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, se declararon impedidos el 4 de julio de 2013, para cuyo efecto invocaron el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal del 2004. 2.
Ciertamente, la censura también se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2012 (Exp.: 63648) por los Magistrados que se declararon impedidos; en consecuencia, esta Sala aceptará el impedimento manifestado conjuntamente, y resolverá la cuestión objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La acción se dirige contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y el auto dictado el 3 de diciembre del mismo año por la Sala de Casación Civil, mediante el cual, al resolver sobre la impugnación promovida por la accionante, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y rechazó la demanda entonces interpuesta por ANA TERESA LOPERA PEREZ en contra de la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades. 2.
La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercita demostrar de forma irrefutable que las mismas no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, si bien es cierto esta Colegiatura actualmente conoce las demandas de tutela en contra de las Salas de Casación de esta Corporación por importantes razones de orden constitucional, no se puede olvidar que por varios años sostuvo que en virtud del artículo 235 de la Carta Política la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.
En ese orden de ideas, no obstante que esta Sala hoy no comparte esa tesis ahora censurada en la demanda, la cual aún conserva la Sala de Casación Civil, la misma no deja de ser razonable y seriamente motivada. Por tanto la acción es improcedente y por lo mismo, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. Finalmente, la accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso porque el fallo que ahora impugna no le fue notificado.
Se observa que, aunque es deber de la administración de justicia realizar la notificación en la dirección indicada en el escrito de tutela, la finalidad de esa exigencia es el enteramiento efectivo del involucrado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa; cumplida esa finalidad, por mucho que en efecto no se haya recibido la notificación en debida forma, no puede predicarse vulneración al derecho fundamental, por cuanto, en efecto, como bien lo manifiesta la actora, ella pudo acceder a la providencia e impugnarla.
Evidenciándose en consecuencia, una típica notificación por conducta concluyente. En síntesis, aceptándose que pudo presentarse un error de comunicación o ausencia de la misma, con la interposición del recurso y su concesión, se evidencia la superación de ese presunto hecho vulnerador del debido proceso. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ACEPTAR el impedimento para conocer del presente asunto, manifestado por los honorables Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.
NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 89 � Fl. 92 � “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…)”. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 12