Micelio
T-67806(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67806 MARTHA DIGNORA GIRALDO GIL IMPUGNACIÓN 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67806 MARTHA DIGNORA GIRALDO GIL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARTHA DIGNORA GIRALDO GIL, en nombre propio y en representación de las menores ESTEFANÍA, CRISTIAN CAMILO y HEIDY DAHIANA GALLEGO GIRALDO, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Primera Especializada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Armenia, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, Dirección Nacional de Estupefacientes y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de vivienda digna y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ La señora MARTHA DIGNORA GIRALDO GIL señala que las autoridades accionadas y, en particular, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá les vulneraron las garantías constitucionales mencionadas, al decretar la extinción de dominio del inmueble de su propiedad, no obstante tratarse de un bien que ha sido constituido patrimonio de familia al momento de su adquisición con el subsidio que para el efecto les otorgó el FOREC. ”Asevera que la citada decisión, además de encontrarse viciada por la circunstancia anotada, puso término a un proceso en el que les fueron trasgredidos en su integridad los derechos de los que son titulares, pues a pesar que en el curso del mismo se hallaba privada de la libertad cumpliendo la pena por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que le fue impuesta a ella y a su esposo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia mediante sentencia del 8 de julio de 2007, no se le notificó decisión alguna frente a dicho trámite, ni recibió visita de un Defensor de Familia o de un representante del Ministerio Público que estuviera actuando como garante de los derechos de sus descendientes, teniendo en cuenta que para efectos de disponer la cancelación del patrimonio de familia los menores debían contar con la respectiva representación. ”Así las cosas, tras señalar que con ocasión de la cuestionada determinación, el 23 de abril de 2013, recibió comunicación emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que le otorgaban un término de diez días para realizar la entrega inmediata, real y material del inmueble que habían adquirido para sus hijos, invoca que en amparo de los derechos fundamentales que les asisten se deje sin efectos la actuación que culminó con la decisión de extinción de dominio y, consecuentemente, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, la cancelación de las anotaciones 7,10,12,14,15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-155254 correspondiente al inmueble ubicado en la manzana 22, lote No. 5, de la Urbanización Los Comuneros de Montenegro, Quindío ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 31 de mayo de 2013, en la cual declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez que rigen la acción de amparo. Estableció que la accionante no cumplió con la carga de agotar los medios de defensa ordinarios, como el recurso de apelación contra la sentencia atacada.

Así mismo, que la decisión que generó la inconformidad del demandante fue proferida el 31 de mayo de 2008, sobrepasando cualquier término razonable, pues han trascurrido más de 5 años. Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia del amparo invocado por la actora. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela en el que resalta que los únicos perjudicados con la extinción de dominio ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá son sus menores hijos, quienes no contaron con la asistencia de un Defensor de Familia durante dicho trámite, siendo que el bien afectado se hallaba gravado como patrimonio familiar.

Por lo demás, reitera la inconformidad plasmada en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Armenia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, la censura constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante la cual ordenó la extinción de dominio del bien inmueble ubicado en el lote 5, manzana 22, urbanización “Los Comuneros” del municipio de Montenegro (Quindío) que figuraba a nombre de Norbey Gallego Serna y la accionante MARTHA DIGNORA GIRALDO GIL. 4.

Sea lo primero advertir que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligada la demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Entre los requisitos de carácter general exigibles para la procedencia excepcional de la acción, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se tienen los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, como requisitos específicos, se tienen los que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia. Por otra parte téngase en cuenta que según el artículo 32 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez.

En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, “ so pena de declararse su improcedencia”. A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ”2) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, ”3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la decisión censurada se profirió en el mes de marzo de 2008, el período transcurrido desde la supuesta vulneración supera los cinco años, pues la demanda se presentó en mayo del 2013, sin que se evidencie ninguna razón para la inactividad de la accionante ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 6.

Adicionalmente, también se constata el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por la actora se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto la orden de extinción de dominio decretada sobre el inmueble de su propiedad, nada le impidió que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 interpusiera recurso de apelación previsto contra la sentencia en el cual manifestara la inconformidad que hoy plantea, sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria. 7.

Por otra parte, la decisión objeto del reproche constitucional se fundó en los medios probatorios allegados a las diligencias y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, sin que de manera alguna pueda catalogarse tal determinación como arbitraria o caprichosa. 8. Es más, respecto de la supuesta lesión al patrimonio familiar alegada, se observa que el fallador indicó que la acción de extinción de dominio procede sobre derechos reales y no contra personas en particular.

“ Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-374 de 1997, encontró que el artículo 32 de la Ley 333 de 1996, norma que prescribía que la extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, era contraria a la Constitución”.

Concluyó que no pueden reconocerse los derechos de los menores “habida cuenta que como lo expresó en su momento la Corte una actividad ilícita no puede generar derecho alguno”. Postura que encuentra acogida con la sentencia C- 740 de 2003 de exequibilidad de la Ley 793 de 2002, en la cual al analizar los bienes objeto de extinción señaló lo siguiente: “En relación con los bienes, la Corte advierte que el constituyente no estableció restricción alguna y por ello la extinción de dominio procede sobre todos aquellos bienes ligados a cualquiera de las fuentes constitucionales de la acción. En tal virtud, no reporta problemas de constitucionalidad una norma legal que dispone que son bienes sujetos a la extinción de dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de propiedad y los frutos y rendimientos de los mismos. ”De otro lado, la procedencia de la acción sobre bienes equivalentes parte de un hecho cierto: Quien adquirió bienes gracias al ejercicio de actividades ilícitas, intentará darles apariencia de licitud transfiriéndolos a terceros y adquiriendo con su producto otros no vinculados directamente al ejercicio de tales actividades.

En estos supuestos, de no proceder la extinción sobre bienes equivalentes, se estaría permitiendo la consolidación de un patrimonio adquirido mediante títulos injustos y este efecto, desde luego, es contrario a la pretensión del constituyente de que sólo goce de protección el patrimonio que es fruto del trabajo honesto. (…) ”De acuerdo con ello, si una persona accede al dominio de bienes mediante conductas constitutivas de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social; ese dominio, en razón de su vicio originario, nunca se legitimará y no será tampoco protegido por el ordenamiento jurídico.

De allí que haya lugar a su extinción. Esto es comprensible, pues la ilicitud originaria del bien vicia su dominio en manos de quien se encuentre”. En dicha providencia se indicó, además, al desarrollar la procedencia de la acción respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, que “[s]ería un contrasentido que la Constitución y la ley proscribieran la adquisición ilegítima del dominio pero que, al tiempo, pretextando la protección de la familia y de los menores, aceptara la improcedencia de la acción”.

Es decir, que es jurídicamente válida la conclusión a la cual arribó el fallador demandado acerca de que una actividad ilícita en momento alguno es generadora de derechos, ni aun cuando el bien objeto de la extinción de dominio se encuentre afectado como patrimonio familiar, toda vez que si judicialmente se logra determinar, como en este caso, la procedencia ilícita del bien, la acción extintiva se torna viable.

Así, la decisión adoptada por la autoridad accionada encuentra correspondencia jurídica con la jurisprudencia y normatividad aplicable, siendo el resultado de un análisis jurídico propio de la actividad jurisdiccional, sin visos de arbitrariedad o capricho por parte del funcionario judicial. 9. En consecuencia, al faltar el actor a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) y al no configurarse causal específica de procedibilidad que permita la activación de la acción de tutela para garantizar los derechos invocados, siendo que la decisión adoptada se ajusta a criterios de razonabilidad, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 128 cuaderno anexo. � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � C. Const., sent.

T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional, sentencia. T-173/02. � Ídem. � Folio 80 cuaderno anexo. � Ibidem. � Corte Constitucional C- 740 de 2003.