CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67803 Antonio Pedroza Caraballo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67803 Antonio Pedroza Caraballo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.212 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO PEDROZA CARABALLO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIO PEDROZA CARABALLO instauró acción de tutela en contra de la empresa Consorcio Ingenieros Civiles Constructores Asociados, por presunta lesión de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Mediante decisión del 12 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó negó las pretensiones de la demanda, la que fue impugnada por PEDROZA CARABALLO.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio y subsanado el yerro, el Juzgado accionado emitió un nuevo fallo, el 17 de octubre de 2012, concediendo el amparo deprecado. Esa providencia fue impugnada por el Consorcio Ingenieros Civiles Constructores Asociados y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de tutela del 7 de febrero de 2013 la revocó, para declararla improcedente.
Manifiesta que el 18 de marzo de 2013 recibió una llamada telefónica del despacho judicial, donde le solicitaban acudir para ser notificado personalmente de la decisión de segundo nivel, desconociendo por completo el trámite que fue dado al fallo primigenio (del 12 de julio) y la consecuente declaratoria de nulidad, por lo que lo considera totalmente incoherente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que guardó silencio sobre el recurso que presentó. Por lo anterior, solicita al juez de tutela “ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y Tribunal Superior de Antioquia los Derecho Fundamentales al Debido Proceso y por ende a la Administración de Justicia, a la Salud”, además de “revisar el proceso de tutela que reposa en el Despacho Judicial en comento, darle trámite a la impugnación radicada el 27 de julio de 2012, y con base al expediente original y las pruebas que aporto”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados al unísono manifestaron que de las providencias dictadas dentro del trámite se le comunicó en debida forma al accionante, indicando que no se evidencia vulneración a derechos fundamentales y además, el expediente de tutela se encuentra desde el 15 de marzo de 2013 en la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó copia de los oficios y las planillas de correo certificado mediante las cuales se le informaron al accionante tanto el auto por el que se declaró la nulidad de lo actuado, como la providencia en la que se revocó el fallo emitido por el A Quo el 17 de octubre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ANTONIO PEDROZA CARABALLO, como pasará a verse. En principio, debe recordar la Sala que es improcedente la acción de tutela que se incoa contra otra de la misma naturaleza, como ya lo decantó la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, cuando indicó que: “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional”. Y agregó en la referida providencia que: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”.
Bajo ese marco conceptual, debe rechazar de plano la Sala la solicitud del accionante de tutelar su derecho fundamental a la salud, donde subsidiariamente solicita a la Sala analizar nuevamente los argumentos que esbozó en la primera demanda de tutela ya resuelta por los ahora accionados, que en sede de impugnación despachó desfavorablemente la pretensión de amparo incoada contra el Consorcio Ingenieros Civiles Constructores Asociados.
Tal situación ya es cosa juzgada constitucional y sobre ella no puede revivirse ningún término, por haber sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela. De otra parte, cuestiona el tramite impartido por el Juez colegiado a la notificación de ese fallo, que considera vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no dársele trámite a la impugnación que instauró contra la decisión del 27 de julio de 2012.
Sin embargo, debe señalarse que tal providencia fue nulitada por indebida integración del contradictorio, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó emitió una nueva decisión, el 17 de octubre de 2012, siendo ésta favorable a sus intereses y por lo tanto, por sustracción de materia no le era dado al Tribunal Superior de Antioquia, emitir pronunciamiento sobre la impugnación que en principio había instaurado ANTONIO PEDROZA CARABALLO.
Indica que no se enteró de la actuación procesal adelantada, ni del fallo que concedió el amparo, pero debe acotar la Corte, que si reclama la vulneración de sus derechos fundamentales, es su deber, como parte interesada en el proceso tutelar, acudir al despacho judicial a informarse del avance del proceso si observaba dilación alguna en su resolución, dado el perentorio plazo que estableció el decreto 2591 de 1991 para que sea resuelta la demanda de amparo (10 días).
Máxime que como lo informa, reside en el municipio de Carepa, distante del de Apartadó a sólo 14 kilómetros y no es de recibo para la Sala que señale haber instaurado la acción el 27 de junio de 2012 y sólo hasta el 18 de marzo de 2013 indique que recibió comunicación telefónica para acudir al despacho accionado para ser notificado del fallo de segundo nivel, tal desinterés de su parte en el trámite descarta una afectación a derechos fundamentales, pues no explica por qué no pidió dentro de ese lapso de tiempo información alguna sobre la tutela impetrada.
Adicionalmente indicó el Juzgado accionado en su respuesta, que cuando el Tribunal al declarar la nulidad dispuso vincular al empleador de PEDROZA CARABALLO al trámite, “se comunica con el accionante…con el objeto de que le suministrara al Despacho los datos necesarios para ubicar y vincular al señor WILSON POVEDA”. Aunado a lo anterior, solicitó la Sala a la secretaría del Tribunal Superior de Antioquia, copia de las notificaciones que le fueron enviadas sobre todas las actuaciones que dentro del proceso se desplegaron para informarle de los actos procesales que ahora cuestiona por desconocimiento, las que evidencia la Sala le fueron enviadas por correo certificado, por lo que no se configura para la Corte, una vía de hecho en el trámite de notificación que habilite la procedencia del amparo reclamado.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado por el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO las pretensiones de la demanda encaminadas a tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.
NEGAR el amparo invocado por la presunta afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y administración de justicia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Del 13 de septiembre de 2012, que se le comunicó mediante oficio 5088 del 18 siguiente. � Fallo de tutela del 7 de febrero de 2013, comunicado mediante oficio 754 del 12 de febrero siguiente. 8 _1139985127.doc