CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67801 A/. Indira Katy Vélez Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67801 A/. Indira Katy Vélez Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la honra. 1.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la querella formulada el 10 de mayo de 2006 por Indira Katy Vélez Murillo, luego de superados varios inconvenientes, el 29 de marzo de 2010 se formuló imputación en contra de María Socorro Estacio de Salazar por el delito de injuria. 2. El 18 de enero de 2013 se instaló el juicio oral, acto en el cual la querellada, asistida de su defensor, aceptó los cargos endilgados, pero a su vez, dio lectura a un escrito en el cual manifestó que se retractaba y en consecuencia de ello se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 del Código Penal, exposición que, según la demanda, efectuó sin la presencia de los testigos que en su momento tuvieron conocimiento de los hechos injuriosos. 3.
El 8 de mayo de 2013 la Juez Décima Penal Municipal profirió el fallo condenatorio acorde con la aceptación efectuada por la procesada, decisión impugnada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior, en providencia del 6 de junio siguiente, la revocó y en su lugar decretó la extinción de la acción penal por retractación, en la cual además precisó que contra esa decisión procedía el recurso de casación. 4.
Los anteriores hechos, afirma el mandatario judicial, generaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los que le asisten a la víctima, toda vez que el Tribunal adoptó su decisión sin verificar que la retractación cumplía con los requisitos previstos en el artículo 225 del Código Penal, dejándose además a la perjudicada desprovista de conocer la verdad y la garantía de no repetición. 4.1.
Precisa que el Juzgado de primera instancia emitió una sentencia condenatoria por aceptación de cargos y en atención a que la proferida por la Sala Penal del Tribunal fue la de extinción de la acción penal lo hacía “en PRIMERA INSTANCIA que admitía RECURSO DE REPOSICIÓN”. 4.2. Discrepa de las consideraciones expuestas por la Corporación en su providencia para insistir que la decisión careció del apoyó probatorio necesario para dar aplicación al precitado artículo 225, ello en atención a que la retractación no se efectuó en presencia de las personas que conocieron los hechos delictivos, quienes adujeron no haber conocido del escrito que se dijo les fue enviado por correo, aspecto sobre el cual falta a la verdad la procesada; tampoco se realizó con las mismas características, ya que del escrito no se advierte un verdadero arrepentimiento. 4.3.
Si bien la querellante puede acudir a la vía civil en aras de obtener la reparación económica de los perjuicios causados, en ese escenario no obtendría el derecho a la verdad, pues su principal deseo es conocer quién determinó a la procesada a realizar dicho comportamiento. 5. Basado en lo anterior, depreca la tutela de los derechos conculcados y en consecuencia se revoque el fallo de segunda instancia, y de manera subsidiaria, se permita interponer y sustentar el recurso de reposición contra dicha determinación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación. 2. Lo propio hizo el Juzgado Décimo Penal Municipal, quien además deprecó la improcedencia del amparo al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental. 3. La señora María Socorro Estacio de Salazar, en calidad de interviniente con interés, a través de apoderado depreca que no se acceda al amparo de los derechos reclamados por la accionante.
En sustento de su pretensión adujo que no se agotaron todos los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional tiene previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló además que la retratación dentro del proceso penal se aceptó dentro de un marco conceptual revestido de legalidad y transparencia, sin que se hubiese quebrantado el orden jurídico y con plena interpretación de lo previsto en el artículo 225 del Código Penal. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.
Es más, en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.
Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. 4.
En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las razones: 4.1. Recordemos que el Juzgado Décimo Penal Municipal de de Cali, en providencia del 8 de mayo último profirió sentencia condenatoria acorde con la aceptación de los cargos que en su momento efectuara la indiciada. 4.2.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, en audiencia de lectura celebrada el 6 de junio, la revocó y en su lugar dispuso la extinción de la acción penal por retractación a favor de María Socorro Estacio, en donde además señaló la procedencia del recurso de casación frente a esa decisión, según se constató en el CD que contiene el desarrollo de la vista y de la misma providencia que obran en autos. 4.3.
El trámite referenciado permite a la Sala verificar el yerro en el que incurrió el ad quem, y no es otro que haber señalo que contra la decisión aludida procedía el recurso extraordinario, cuando por su contenido indiscutiblemente adopta el carácter de auto. Para aclarar el punto, conviene precisar que según voces del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, sentencias son aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, en tanto que autos son “los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial”.
Además, acorde con lo previsto en el artículo 181 ídem, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas en segunda instancia, y si retrocedemos al artículo 176, la apelación procede contra el fallo condenatorio o absolutorio, significa que el recuso extraordinario sólo es procedente cuando el ad quem decide sobre la responsabilidad penal de la persona enjuiciada, esto es, condena o absuelve. 4.4.
Surge entonces concluir que aunque el Tribunal hubiese conocido de la actuación en virtud del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es sabido que su decisión final fue la extinguir la acción penal por retractación de la querellada, pronunciamiento que, según se dijo en precedencia, asume el carácter de auto, en la medida que resolvió un aspecto sustancial de la actuación con efectos de casa juzgada, y además porque ni absolvió ni condenó a la procesada, frente al cual únicamente procede el recurso de reposición en atención a que fue dictado en segunda instancia. 4.5.
Aquí una aclaración al apoderado de la accionante: no resulta lógico sostener que por el hecho de que el Tribunal hubiese extinguido la acción penal asume la condición de juez de primera instancia y por esa razón habilita la interposición del recurso horizontal, pues está en su deber examinar toda la actuación y luego del respectivo análisis adoptar las determinaciones que en derecho correspondan.
Fue precisamente lo que aconteció en el sub examine, donde el ad quem estimó viable, con fundamento en las pruebas aportadas, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 del Código Penal, tema que entre otras cosas fue debatido por el defensor en la sustentación de la apelación. 5. Acorde con lo anterior, surge evidente el error en el cual incurrió el Tribunal al indicar la viabilidad de un recurso abiertamente improcedente y evitar la interposición del mecanismo de defensa que sí resultaba viable, esto es, el de reposición, el cual, debe interponerse, sustentarse y resolverse en la respectiva audiencia, irregularidad procesal que sin duda alguna afecta el derecho al debido proceso, según se anotó páginas atrás. 6.
Lo anterior torna imperante que dicha Corporación corrija el yerro anotado en el numeral tercero de la providencia fechada del 6 de junio del año en curso, haciendo clara advertencia del recurso que contra la decisión adoptada resulta procedente, trámite que, no sobra advertir, deberá adelantar en audiencia, previa citación de las partes involucradas dentro del respectivo proceso penal.
Para el cumplimiento de lo anterior, se dejará sin efecto la actuación surtida con posterioridad a la emisión del auto en mención. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de INDIRA KATY VÉLEZ MURILLO. Segundo.- DEJAR sin efecto la actuación adelantada dentro del proceso penal con posterioridad al auto emitido el 6 de junio de 2013. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, convoque a las partes a audiencia y proceda a rectificar el numeral tercero del citado proveído e indique que contra esa decisión procede el recurso de reposición, y en el evento de ser instaurado se imparta el trámite pertinente.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Sentencia C-788 de 2002 5