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T-67799(10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67799 MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA IMPUGNACIÓN 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67799 MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 298 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la accionante MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA y el tercero interesado Javier Mauricio Avellaneda Sanabria contra el fallo emitido el 17 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), a través del cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, en actuación que involucró a la Fiscalía Séptima Seccional, Procuraduría 56 Delegada, todos de esa localidad.

Así mismo, a los sujetos procesales, defensores y parte civil de la causa penal adelantada contra los impugnantes por el delito de falso testimonio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos obrantes en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil emitió sentencia condenatoria contra Olmar Bacca Guerrero por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 16 de septiembre de 2008, en la cual, además, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a los testigos MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA y Javier Mauricio Avellaneda Sanabria por el presunto delito de falso testimonio. 2.

Culminada la fase de investigación, el 1º de marzo de 2011, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil profirió resolución de acusación contra los mencionados declarantes por dicho punible. 3. El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad condenó a MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA y a Javier Mauricio Avellaneda Sanabria a la pena principal de 4 años de prisión, tras ser hallados responsables del delito imputado. 4.

En firme la providencia, el 6 de febrero de 2013, el asunto fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Reparto) para la surtir la fase de ejecución de la pena. 5. Sostiene la accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al no haberle sido notificada de manera personal la sentencia condenatoria en su contra, pues tan solo se enteró de la misma a través de una citación en la que se le informó acerca de la caución y el acta de compromiso a suscribir, enviada al municipio de Mogotes, lugar que no fue señalado para efectos de notificaciones.

Igualmente, sostiene que a su defensor tampoco le fue comunicada tal actuación, lo cual contraría las notificaciones surtidas durante todo el trámite procesal, pues cada una de las etapas fueron debidamente comunicadas a la dirección por ella aportada, situación que no se observó al notificar la sentencia condenatoria, pues quedó en firme al haberse fijado el correspondiente edicto por el término de tres días.

Por lo anterior, solicita amparo constitucional a los derechos invocados y, en consecuencia, “ se declare la nulidad del proceso penal desde la notificación de la sentencia condenatoria dictada el 29 de noviembre de 2012 ”, para así poder interponer los recursos pertinentes ante la indebida notificación surtida. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente la tutela reclamada luego de concluir que a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues tanto a ella como a su defensor en la causa penal, les fueron notificadas cada una de las decisiones adoptadas, tal como se estableció en la inspección judicial practicada al expediente dentro del presente trámite constitucional.

Además, el Juzgado accionado, el 29 de noviembre de 2012, emitió sentencia dentro del término señalado por la ley, notificando de manera personal al Ministerio Público y a la Fiscalía, y por edicto a los demás sujetos procesales, quienes tenían el deber de estar al tanto de las actuaciones judiciales, más durante los 15 días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia pública, en la que estuvo presente el apoderado de confianza de la procesada.

Señaló que la enjuiciada no se encontraba privada de la libertad, y que vencido el término señalado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, procedió a notificar la sentencia por edicto conforme las previsiones del artículo 180 ibídem. Indicó que desde el proferimiento de la sentencia (29 de noviembre de 2012) hasta antes de recibir la comunicación donde supuestamente se enteró la enjuiciada que debía prestar caución y acta de compromiso, no mostró interés alguno por conocer las resultas del proceso, del cual tenía pleno conocimiento tanto ella como su abogado defensor.

Adujo que “ si bien se enuncia que no fue notificada personalmente de la sentencia, ello obedeció al desinterés que la misma y su apoderado mostraran con relación al resultado final de su proceso, pues pese a que aceptaron haber sido notificados de la audiencia pública, su abogado como profesional del derecho era conocedor del término con el cual contaba el juez para proferir la sentencia, máxime cuando asistió a esa última diligencia ”.

Concluyó que al no haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que la accionante tenía a su alcance, la tutela resulta improcedente. LAS IMPUGNACIONES Notificados del contenido de la anterior decisión, la accionante y el tercero con interés Javier Mauricio Avellaneda Sanabria la impugnaron de manera independiente. MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA, luego de reiterar cada una de las inconformidades plasmadas en la demanda inicial y de recalcar su ausencia de responsabilidad penal, argumentó una presunta causal de impedimento por parte del Juez Penal del Circuito de San Gil al haber sido el mismo funcionario judicial quien recepcionó las declaraciones por las cuales se le acusó de falso testimonio.

“ ¿No debió haber conocido de mi proceso un juez AD HOC, teniendo en cuenta que el señor Juez Primero Penal del Circuito al ser inferior jerárquico de la Honorable Magistrada que compulsó copias para que me investigaran, en la realidad tenía nulas posibilidades, de apartarse de los motivos, apreciaciones o consideraciones que ella tuvo para proferir tal mandato?”.

Por su parte, Javier Mauricio Avellaneda Sanabria, involucrado a la presente acción, se adhirió a las peticiones iniciales de la accionante, pues su inconformidad radica en que debió habérsele notificado de manera personal la sentencia condenatoria, siendo que les fue cercenada la posibilidad de recurrir dicha providencia con lo cual argumenta una grave lesión a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del cual es su superior funcional. 3. La demanda de tutela presentada por MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA se encamina a proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, pues alega no haber sido notificada personalmente del fallo condenatorio emitido en su contra, por lo que plantea la incursión en vías de hecho al cercenársele la oportunidad de controvertir en segunda instancia dicha determinación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación reprobada y, en consecuencia, las providencias emitidas son el resultado de su capricho y voluntad. 3. Previo a abordar el caso concreto, reconoce la Sala que el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de adelantar juicios y proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, pero ello no exime a las autoridades judiciales de la obligación y responsabilidad de vincular y notificar las actuaciones surtidas a los procesados, para que de esta manera puedan hacer valer su derecho de defensa.

Así las cosas, tratándose de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que los enjuiciados puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, conviene precisar que dicho acto de comunicación tiene como fin primordial que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar los derechos fundamentales conculcados. 4.

Igualmente, recuérdese que “[l]os distintos procedimientos que se siguen con miras a la aplicación de las normas de derecho sustancial están regulados por la ley. Y ello es comprensible pues no habría lugar a la aplicación de las normas sustanciales si los procedimientos se determinaran por la sola voluntad de los juzgadores o de las partes ya que, por este camino, se cerniría la más completa incertidumbre en torno a los pasos que se deben seguir con miras a la aplicación de las normas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.

De allí que el tema de las notificaciones y recursos en materia penal esté detenidamente regulado por el Código de Procedimiento Penal y que tanto el juez como los distintos intervinientes en el proceso deban ceñirse a esa regulación ”. El proceso de notificación en asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal en la materia, en este caso la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual fue tramitado el asunto demandado; allí se estableció en el artículo 178 que la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de emisión de aquellas. 5.

Ahora, la notificación de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión  (artículo 180 ibídem); si los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (ibídem). Las providencias tres días después de notificadas quedan ejecutoriadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (Artículo 187 del C.P.P.).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha determinado que sólo se sigue la notificación personal cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia pública (inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000). Caso contrario, esto es, en el evento que la decisión se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.

En términos de la Sala se ha dicho lo siguiente: “Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.

Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”.

Entonces, es razonable exigir a los sujetos procesales durante el término establecido para la expedición de la sentencia, que mantengan una vigilancia constante sobre el proceso para que les sea posible recurrir las decisiones. Deber que se libera si vencido el tiempo legal, el funcionario judicial no ha proferido el fallo. 6. En el caso particular, la audiencia pública culminó el 9 de noviembre de 2012 y el fallo condenatorio fue proferido el día 29 siguiente, es decir, que cumplió el término para su proferimiento (dentro de los 15 días hábiles siguientes, inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000); entonces, era deber de los abogados defensores estar al tanto del pronunciamiento judicial.

La anterior situación habilitó al fallador de instancia a notificar, previa citación y ausencia de los sujetos procesales, mediante edicto la sentencia condenatoria, lo cual en efecto aconteció. 7. Por ello, razonable resulta advertir que la aspiración de MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto la etapa de notificación de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.

Entonces, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las aludidas falencias con entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida. Lo expuesto, por cuanto quedó demostrado en la primera instancia, mediante la inspección judicial que se hiciera al expediente, que el defensor de la implicada acudió a la diligencia de audiencia pública celebrada el 9 de noviembre de 2012 (situación aceptada por la enjuiciada en la demanda), es decir, que estaba enterado del avanzado estado de la actuación y que la próxima actuación sería el fallo.

Luego, inadmisible resulta la excusa de no haber sido notificada personalmente de la sentencia emitida en su contra, hecho que, como se viene de demostrar, no era obligación del funcionario judicial al emitir la sentencia en tiempo legal, pero sí de la protagonista de estar al tanto de las resultas del proceso, más cuando se observa que el accionado cumplió con el envío de las comunicaciones para que acudiera a notificarse de manera personal y aún así no lo hizo. 8.

Y es que no puede la Sala soslayar que la accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo la principal interesada en las decisiones que allí se adoptaran, no se acercó a notificarse -como era su obligación al no estar privada de la libertad- del fallo definitivo, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.

Obsérvese como MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA para solicitar la nulidad de las actuaciones procesales, se basa en su propia omisión, quebrantando el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza, pues ella misma ha generado o contribuido con la materialización del supuesto acto irregular.

Si lo anterior es así, se constituía en deber legal del accionante estar pendiente de los resultados del proceso, para que, en caso de no compartir el fallo, pudiera ejercer su derecho a la defensa material haciendo uso de los mecanismos de impugnación dentro de la oportunidad prevista por el legislador y no pretender utilizar la acción de tutela como medio supletorio para enmendar su propia negligencia. 9.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que la enjuiciada tuvo la oportunidad de impugnar mediante el recurso ordinario de apelación las decisiones judiciales con las cuales se encuentra inconforme, por lo que no puede pretender, a través del presente trámite constitucional, revivir términos, ni subsanar errores para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. De ahí que si la accionante, tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 10.

Finalmente, tampoco son de acogida los alegatos plasmados en la impugnación acerca de la presunta incursión del funcionario judicial de primera instancia en una causal de impedimento al haber recepcionado las declaraciones por las cuales luego fuera acusada LAGOS DE SAAVEDRA de falso testimonio. Esto, por las siguientes razones: En primer lugar, si así lo consideró la enjuiciada, debió haber manifestado lo propio en la respectiva etapa procesal prevista para el efecto, que no es otra que el inicio de la audiencia preparatoria, en la cual pueden las partes cuestionar la competencia, solicitar nulidades, entre otras facultades, todo con la finalidad de sanear el proceso de conformidad con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000.

Ahora, también contaba con la posibilidad de usar la figura de la recusación contra el funcionario judicial para apartarlo del conocimiento del asunto, situaciones que no se observan surtidas en el trámite procesal. En segundo lugar, porque si bien es cierto que esta Sala ha aceptado de manera excepcional “que si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos acerca aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos acerca de la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general, también lo es que dicha situación no se adecua al caso concreto, debido a que la orden de compulsar de copias con destino a la Fiscalía, génesis de la actuación, fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil al actuar como juez de segunda instancia en el inicial asunto penal seguido contra Olmar Bacca Guerrero, no por parte del Juez Primero Penal del Circuito esa localidad.

Lo anterior, indica que en lo sustancial el funcionario judicial que condenó a MARÍA DEL ROSARIO LAGOS DE SAAVEDRA y otro, al haber atendido los testimonios implicados, no emitió una opinión vinculante respecto de su presunta punibilidad con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, pues se observa que tan solo en ejercicio de la función judicial los valoró, independientemente de la orientación que les hubiese dado.

Situación diferente sería si hubiese remitido copias con destino a la Fiscalía, como sí lo hizo su superior jerárquico al resolver la apelación. Entonces, la pretensión que en dicho sentido presenta la actora tampoco tiene vocación de prosperidad en esta sede constitucional. 11. Así, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de 17 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 83 al 85 cuaderno anexo. � Folio 100 cuaderno anexo. � Corte Constitucional, sentencia T-1295 de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación No. 20594 de 31 de marzo de 2004. � Nótese que en trámite previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia de formulación de acusación la etapa pertinente para sanear el proceso de cara a la futura celebración del juicio oral.

Al respecto, ver auto de definición de competencia de 15 de julio de 2008, radicado 29994. � Auto de 29 de noviembre de 2000, radicación N° 17843.