CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67798 MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 67798 MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente conculcados por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, autoridades estas últimas con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que actualmente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la ejecución de la pena impuesta el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO y MARÍA ISABEL CASTAÑEDA ÁLVAREZ, entre otros, al encontrarlas autoras responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente. 2.
Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por las sentenciadas, la autoridad judicial competente mediante proveído fechado 28 de marzo de 2012 negó a MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO la libertad condicional por considerar que no cumplía los factores objetivo y subjetivo previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por los artículos 5° de la Ley 890 de 2004 y 25 de la Ley 1453 de 2011.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso señalar que: “El adecuado proceso de resocialización que se está llevando en el centro carcelario, no desvirtúa el que se niegue la gracia liberatoria, al discurrir que no se colma a plenitud lo demandado en el artículo 64 del Código Penal, al considerarse que la interna no cuenta con aptitud para ser regresada a su entorno social, habida cuenta de esa relevante y preponderante gravedad de la conducta por la cual resultó sancionada dentro de este proceso, pudiéndose inferir que requiere para readecuar su comportamiento, continuar en tratamiento penitenciario, como hasta el momento lo viene haciendo, ello en cumplimiento a la función retributiva de la sanción penal, que busca que una persona aleje su voluntad, de la idea de matricularse en actividades delictivas”. 3.
Respecto a MARÍA ISABEL CASTAÑEDA ÁLVAREZ, en decisión fechada 29 de marzo de 2012 le concedió la libertad condicional porque ésta acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para tal efecto y “porque durante su reclusión ha demostrado que no es necesario continuar con el tratamiento penitenciario”. 4. Inconforme con la decisión que despachó desfavorable la solicitud de libertad condicional, la apoderada de MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO interpuso y sustentó el recurso de apelación alegando que estaban las condiciones para que su poderdante retorne anticipadamente al seno de la sociedad, máxime cuando “todos los que han solicitado la libertad en el presente proceso la han obtenido…Así, entonces es bueno en aras a la igualdad que también para ella se reúnen los requisitos de procedibilidad”. 5.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 1° de junio de 2012 confirmó la decisión porque si bien para ese momento la sentenciada había acreditado el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, no sucedía lo mismo respecto al factor subjetivo, si se tiene en cuenta que “ fue condenada por un delito de grave”. 6.
Debido a que la interesada insistió en sus pretensiones, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de una providencia de cúmplase fechada 11 de octubre de esa misma anualidad, dispuso estarse a lo decidido en los autos interlocutorios citados. 7. Como quiera que MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la libertad condicional, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, por intermedio de una profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se le concediera la libertad condicional, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Asistente Jurídica del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín luego de hacer referencia a las decisiones de las cuales discrepa la apoderada de la accionante, señaló que no vislumbra de qué manera esa Agencia Judicial le haya vulnerado algún derecho fundamental. 3.
Por su parte, la doctora GLORIA LUZ ZAPATA MONTOYA, Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad (E), se limitó a precisar que la razón por la cual, la entonces titular de ese despajo judicial, negó la libertad condicional a la sentenciada, fue por estimar que en ese caso, no se cumplía con el requisito subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, por ende, no se le quebrantó ninguna garantía constitucional.
Finalmente, señaló que después del 1° de junio de 2012 no ha proferido en segunda instancia ninguna decisión respecto al caso de la demandante, en la cual aduzca nuevas u otras razones de las cuales se pueda inferir que es procedente concederle la libertad condicional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo dictado el 12 de diciembre de 2012, después de revisar las decisiones objeto de reproche y apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes, decidió negar el amparo solicitado por considerar que las decisiones objeto de queja se encuentran debidamente argumentadas y fundamentadas en derecho.
De otra parte, puso de presente que el presente trámite constitucional no puede convertirse en un proceso alterno al ordinario, pues de ser así, se abriría una compuerta para que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. Mal haría el juez de tutela en prestarse para que, en claro desconocimiento de los procedimientos legales, se pretenda resolver en esta sede un asunto que correspondió conocerlo al funcionario judicial de instancia en su momento procesal.
IMPUGNACIÓN: 1. Al momento de ser notificada de la anterior decisión, la apoderada de la ciudadana MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que su poderdante cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la libertad condicional, tal como ocurrió con su compañera de causa. 2.
Si bien, el Magistrado Sustanciador mediante proveído fechado 18 de enero del año en curso concedió la impugnación, también lo es que sin explicación alguna, las diligencias fueron recibidas en la Corte Constitucional, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, devolvió las diligencias al lugar de origen, las cuales fueron recibidas en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de junio de 2013.
Como al revisar el expediente, la Corporación Judicial última referenciada advirtió que aún no se había desatado el recurso oportunamente interpuesto por la apoderada de la accionante, el 13 de junio de 2013 dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, la apoderada de MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO solicita al Juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, autoridades con sede en Medellín, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por la sentenciada. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque la apoderada de MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional tuvo la oportunidad de impugnar la decisión del funcionario judicial que vigila la pena a ella impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer la apoderada de la accionante en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado, autoridades con sede en Medellín, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que la sentenciada no cumplía con el factor subjetivo a que se refiere el artículo 64 del Código Penal, modificado por los artículos 5° y 25 de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente. 10.
De otra parte, precisa la Sala que frente a tal situación no le quedaba otra alternativa al Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, que mediante decisión fechada 11 de octubre de 2011 resolver estarse a lo ya decidió por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, si se tiene en cuenta que no era necesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 11.
Además, la Corte Constitucional tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos ”. 12.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por la aquí accionante se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental a MAIDÉ DEL SOCORRO MADRID ARANGO. La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 13.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 14.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 15.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la apoderada de la demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, haya concedido la libertad condicional sin tener en cuenta el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por los artículos 5° y 25 de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, respectivamente, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la demandante se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-194 de 2005. PAGE 19