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T-67797(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67797 Jorge Mauricio Benítez Patiño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 67797 Jorge Mauricio Benítez Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.212 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE MAURICIO BENÍTEZ PATIÑO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de mayo de 2012, JORGE MAURICIO BENÍTEZ PATIÑO fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, por la comisión de la conducta de secuestro simple. Contra esa determinación, dentro del término correspondiente, su defensor interpuso el recurso de apelación. Inconforme con la tardanza del Tribunal Superior de Medellín en resolver la alzada, acudió por vía del derecho de petición para solicitar se le impartiera celeridad al trámite.

El Magistrado sustanciador, le informó que los procesos a su cargo estaban “siendo evacuados en orden cronológico, además de las sentencias de tutela en primera y segunda instancia”. Insistió posteriormente en su pedimento, sin embargo, mediante oficio del 5 de junio de 2013, un Magistrado de esa Corporación le informó que el despacho a cargo del expediente se encontraba vacante desde el pasado 16 de mayo del presente año “y será el nuevo Magistrado…a quien corresponderá abordar el estudio de la actuación dentro del marco de sus competencias, procediendo a emitir la decisión que en derecho corresponda”.

Por lo anterior, acude a la vía constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales ante la tardanza en resolver la alzada por parte del Tribunal de Medellín, solicita que sea resuelta la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria en el menor término posible, exonerándolo del punible de secuestro que le fue endilgado.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que si bien es cierto, el despacho estuvo vacante por un corto lapso, el 3 de julio del presente año registró el proyecto de decisión dentro del proceso que cursa en esa Corporación contra el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JORGE MAURICIO BENÍTEZ PATIÑO, como pasará a verse. 1.

De la Congestión y la Mora Judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.

Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se condenó a JORGE MAURICIO BENÍTEZ PATIÑO, por el punible de secuestro simple.

Sin embargo, evidencia la Sala, que esa Corporación ha actuado diligentemente en lo que es del ámbito de sus competencias, pues si bien es cierto, el expediente le fue asignado por reparto de mayo de 2012, no tuvo en cuenta el demandante el cese de actividades que llevaron a cabo algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además que, como se lo informó quien fungía como Magistrado sustanciador, se encuentra en turno para ser evacuado en el respectivo orden cronológico que corresponde.

Habida consideración de lo anterior, la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: “Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural” (Negrillas de la Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien determina el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

Amén de lo anterior, señaló el Magistrado accionado en su respuesta, que ya fue registrado proyecto de decisión en el proceso adelantado en contra de BENÍTEZ PATIÑO. Por lo tanto, no evidencia la Sala dilación alguna en el trámite, ni acredita el accionante algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía de esta acción, lo que hace improcedente el amparo deprecado, de conformidad con lo señalado en precedencia. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en fallo de tutela reciente, radicación 65770 del 19 de marzo de 2013. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � T-945A de 2008 � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 8 _1139985127.doc