Micelio
T-67796(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.796 DICTER ALEXIS LÓPEZ ÁRIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DICTER ALEXIS LÓPEZ ÁRIAS, en relación con el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual negó la solicitud de protección de la garantía fundamental de petición, presuntamente transgredida por la Oficina de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, siendo vinculada la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la parte actora, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “En síntesis manifiesta el accionante, que “el día 08 de enero de 2013, ante la OFICINA DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, impetró un derecho de petición, en el cual, formuló denuncia penal, por discriminación, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.”.

Por lo anterior, el accionante solicita le sea informado acerca de la denuncia que instauró.”.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección de amparo deprecada, pues precisó que, de conformidad con la información suministrada por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, la investigación objeto de la solicitud de amparo fue recibida como denuncia y no como un derecho de petición, actuación que se encuentra en la fase de indagación preliminar, específicamente, a la espera del informe de Policía Judicial para la recolección de elementos probatorios que conduzcan a establecer si hay lugar a la formulación de imputación, información que fue comunicada al accionante el día 13 de febrero del presente año. Por lo anterior, consideró el a-quo que al haberse resuelto de fondo lo requerido por el actor, en sede de tutela, se estructuró un hecho superado por carencia actual de objeto.

LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que a pesar de que el accionante invoca el derecho de petición como conculcado, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de víctima que ostenta en la denuncia que instauró en contra de la Dirección General del Inpec y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.

En el presente asunto, de acuerdo con lo manifestado en la solicitud de amparo, es indiscutible que la pretensión del ciudadano LOPEZ ÁRIAS está orientada a conocer el estado actual de la indagación referida en el acápite precedente, pues, según dice, desde la fecha en que instauró la denuncia, 8 de enero de 2013 -por cuanto habría sido víctima de discriminación-, desconoce el procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación para atender su denuncia. No obstante, impera señalar que en la respuesta aportada por el Fiscal Quince Delgado ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, fue allegado el oficio No. 59 de fecha 12 de febrero del presente año, comunicado personalmente al señor LÓPEZ ARÍAS al día siguiente, según el cual se informa al accionante que: “ …el DENUNCIO formulado por usted el pasado 08 de enero del año en curso, correspondió a la NOTICIA CRIMINAL de la referencia, el cual fue asignado a este despacho el 21 de enero y se encuentra en etapa de INDAGACIÓN; una vez se tuvo conocimiento de los hechos se procedió a expedir orden a Policía Judicial (C.T.I.), para efectos de recudo probatorio entre esos su entrevista, a fin de ampliar su denuncio y recaudar otros aspectos importantes que nos permitan establecer la autoría y responsabilidad de los hechos que usted pone en conocimiento.”.

Así las cosas, comparte esta colegiatura la decisión adoptada por el a-quo, pues de la forma en que el fiscal vinculado a la presente acción constitucional, ofreció información al accionante, respecto al trámite que está dando a la denuncia que instauró, estructura lo que en la doctrina constitucional se ha denominado como hecho superado.

Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, ha señalado que: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.” (T-357/07).

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de postulación del actor. Según lo brevemente expuesto, en este asunto no deviene procedente la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 93 del cuaderno del Tribunal. _1402393974.doc