Micelio
T-67795(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 446 de 1998

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 67.795 GIOVANNY ARLEY USUGA RESTREPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor Giovanny Arley Úsuga Restrepo, en relación con el fallo del 31 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela interpuesta contra Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el quejoso que en el mes de noviembre de 2012, presentó solicitud de redención de pena y libertad condicional ante el Juzgado demandado, la cual fue negada mediante auto número 0261 del 25 de febrero de 2013, por lo que interpuso, a través de derecho de petición, recurso de reposición y apelación. 2.

No obstante el tiempo transcurrido, esto es tres meses, el despacho no se ha pronunciado en relación con los recursos, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición, razón por la que acude al juez constitucional para que se ordene que en un término de 48 horas resuelva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo, al estimar que el juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la demora en adoptar una decisión respecto a las impugnaciones incoadas por el quejoso, no radica en una dilación injustificada, sino en la carga laboral y congestión que presenta el despacho, tal como se desprende de la estadística y el informe de descongestión allegados.

Además, aclara que no viene al caso invocar el desconocimiento al derecho de petición, pues la situación planteada por el accionante se desarrolla en el ejercicio de la función judicial más no administrativa. De manera que, la respuesta a la solicitud del actor debe darse dentro del marco del esquema establecido en la ley procesal penal, de tal forma que no puede acudirse a las reglas que orientan el derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó que su derecho de petición debe ser resuelto positiva o negativamente dentro de los términos legales, sin que tenga que sufrir las consecuencias de la descongestión judicial.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desconoció los derechos fundamentales que invoca el accionante por la mora en que ha incurrido para resolver los recursos ordinarios que interpuso contra el auto del 25 de febrero de 2013, por medio del cual negó las peticiones de redención de pena y libertad condicional.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1. Preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de “postulación”.

Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En esta ocasión, el quejoso, a través del derecho de petición, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia que negó su solicitud de redención de pena y libertad condicional, con la intención de que fueran resueltos dentro de los 15 días siguientes a su presentación, situación que a todas luces se ofrece impertinente por cuanto debe ser resuelta al interior del procedimiento judicial reglado en la Ley, no en virtud de una actuación administrativa, como notoriamente lo precisó el tribunal. 2.

Ahora bien, frente a la demora en resolver los procesos judiciales, ha dicho la Sala que tal circunstancia afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal eventualidad, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, para repudiar los eventos en que sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, el fallo será ratificado.

No obstante, la Sala no observa que la mora en que ha incurrido el despacho accionado, sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial. Sin embargo, ante las dificultades, el funcionario accionado se mostró atento en resolver en lo más pronto posible la impugnación de la cual reclama respuesta el quejoso.

En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los asuntos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, habeas corpus o libertades.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 8