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T-67794(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67794 JAIME OCAMPO RESTREPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67794 JAIME OCAMPO RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME OCAMPO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico de esa ciudad.

Se integró al contradictorio a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Santa Rosa de Cabal y a los ciudadanos HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX y GLORIA AMPARO ARBELÁEZ OSORIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 31 de mayo de 2010, JAIME OCAMPO RESTREPO, elevó denuncia penal en contra los ciudadanos HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX y GLORIA AMPARO ARBELÁEZ OSORIO, por los presuntos delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falso testimonio, ante la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes hechos: “1.

La señora GLORIA AMPARO ARBELÁEZ OSORIO, fue demandada en proceso reivindicatorio, proceso tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de esta localidad, el cual culminó con sentencia a su favor por negar las pretensiones del demandante, sentencia calendada 27 de octubre de 2009. 2. El soporte de dicha sentencia fue una carta catastral y un certificado de tradición en los que aparece la señora ARBELÁEZ OSORIO como propietaria de la finca “Las Peñas”, documentos que resultaron ser falsos y por cuyos hechos fue condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira.” 2.

Correspondió la etapa de indagación a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Santa Rosa de Cabal, que mediante decisión calendada 16 de septiembre de 2010, concluyó la inexistencia del hecho denunciado y ordenó el archivo de las diligencias a voces del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no sin antes compulsar copias de la denuncia y sus anexos a la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico de la ciudad de Pereira, para que adelantara la investigación por el delito de Fraude Procesal, “ pues aunque el denunciante señala que la señora GLORIA AMPARO ARBELÁEZ OCAMPO fue procesada y condenada por el delito de uso de documento público falso, cometido dentro del referido proceso, no hizo referencia al delito de fraude procesal, evento en el cual, quedaría sin efecto la sentencia que sirvió de soporte a la decisión adoptada por la señora Juez Civil del Circuito de este municipio.” 3.

Arribadas las referidas copias a la Fiscalía Séptima de Patrimonio Económico de Pereira, mediante decisión calendada 4 de agosto de 2011, dispuso el archivo, por considerar que en este caso específico operaba el principio de cosa juzgada, al haberse emitido sentencia por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad por los mismos hechos. 4.

Por no estar de acuerdo con el archivo de las diligencias, así como con los argumentos expuestos por la Fiscalía accionada, JAIME OCAMPO RESTREPO acudió al juez de tutela para que, previos los trámites respectivos le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicitó “ ordenar a la Fiscalía Séptima que el único hecho que debe investigar es la escritura 754 del 18 de febrero de 2008, allegada al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa, por medio de la cual Gloria Amparo vende la posesión a su abogado y a su vez la Juez Civil del Circuito vincula a CASTAÑO BERMAX”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento, vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La doctora RUBY ESTHER GIRALDO CUESTA, Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Pereira, solicitó se declara improcedente la acción toda vez que los hechos que denuncia el actor, “ya fueron materia de juzgamiento dentro de un proceso penal que culminó con la sentencia de carácter condenatorio, que tiene fuerza vinculante y conlleva la prohibición de que otras autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta así se le de denominación diferente”.

En cuanto a lo relacionado con la escritura pública No 754 del 18 de febrero de 2008, que fuera allegada al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y que conllevó a que se fallara negativamente el proceso reivindicatorio en contra de JAIME OCAMPO RESTREPO, advierte que estos hechos hacen referencia a la indagación que correspondió a la Fiscalía Treinta y Cuatro de esa ciudad, que finalmente también ordenó el archivo de las diligencias.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 23 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de JAIME OCAMPO RESTREPO.

Además señaló que si bien es cierto existe una decisión judicial que ordenó el archivo de las diligencias, también lo es que ello no se traduce en la imposibilidad para promover nuevamente la acción penal, en tanto que es la misma ley, la que posibilita que se reanude la indagación, ante nuevos elementos de orden probatorio. IMPUGNACIÓN: JAIME OCAMPO RESTREPO, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo en que se preteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por JAIME OCAMPO RESTREPO, sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a las Fiscalías Treinta y Cuatro Seccional de Santa Rosa de Cabal y Séptima de Patrimonio Económico de Pereira, dejen sin efecto las decisiones calendadas 16 de septiembre de 2010 y 4 de agosto de 2011, que ordenaron el archivo de la investigación adelantada contra los señores HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX y GLORIA AMPAROO ARBELÁEZ, por el presunto delito de fraude procesal y falso testimonio. 3.

La regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”, a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio. 4.

El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 5.

La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que las providencias cuestionadas proferidas por las Fiscalías Treinta y Cuatro de Santa Rosa de Cabal y Séptima de Patrimonio Económico de Pereira, es de las catalogadas dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ”, motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004, no era necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento debió ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejercieran sus derechos y funciones, como en efecto se hizo, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ” 6.

En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra, que las Fiscalías accionadas hayan quebrantado derecho fundamental alguno a JAIME OCAMPO RESTREPO, que amerite la protección del amparo solicitado pues con base en las copias que adjuntó la Fiscalía Séptima Seccional de Pereira y de la decisión proferida el 16 de septiembre de 2010 por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Santa Rosa de cabal, a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias, fácil se puede deducir que las autoridades plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamientos que como lo reconoce el mismo accionante le fueron comunicados, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada a través de la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada, se suma que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial pues el inciso 2° de la disposición atrás referenciada dispone que “ …si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”, máxime si se tiene en cuenta que como ya se dijo esa actuación no reviste el carácter de cosa juzgada, es decir, JAIME OCAMPO RESTREPO puede solicitar en caso que tenga otros elementos probatorios para demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, impetrar la reanudación de la indagación y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento o si es del caso insistir ante un Juez con Función Control de Garantías, quien puede igualmente verificar la legalidad del archivo. 8.

Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales del accionante en caso que la víctima decida ejercer los recursos que establece la Ley 906 de 2004, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 23 de mayo de 2013. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Constitución Política, artículo 250. � Corte Constitucional, c-1154 de 2005 � corte Constitucional, c-1154 de 2005. Cfr. Art. 168 cpp-2004 � Corte Constitucional, C-1154 de 2005 8 13