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T-67793(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 67.793 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 67.793 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221. Bogotá, D.C., dieciséis de julio de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por, GUSTAVO VALENCIA MARÍN, contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Departamento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, GUSTAVO VALENCIA MARÍN, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), promovió acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como fundamento de la demanda, señaló que se le negó la libertad condicional con soporte en una nueva valoración del delito, concierto para delinquir agravado, por el cual fue condenado, cuando, a su modo de ver, debió limitarse a la apreciación de su comportamiento en el establecimiento carcelario, pues, continúa, ello desconoce el principio de non bis in ídem, además, en otros casos como el del señor Osman Mira Ortiz, condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sí le fue otorgado tal mecanismo sustituto, de acuerdo con la sentencia C-194/05.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2013, negó el amparo reclamado, para lo cual expuso que: “no le asiste razón al actor al indicar que no se debe tener en cuenta la valoración de la gravedad de la conducta punible, para la concesión del mentado beneficio, pues (…) el juzgado que vigila la pena del accionante valoró la gravedad de la conducta en los términos que la jurisprudencia lo habilita para ello, esto es que, sólo podrá valorar la gravedad de la conducta punible para negar el beneficio deprecado, cuando se hace en los mismos términos en que se ha hecho por el juez de conocimiento, situación que así ocurrió”, sin que más allá de sus apreciaciones demostrara los casos en que supuestamente se generó un trato diferencial injustificado.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar los autos, por cuyo medio se le negó al accionante el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. 2. Ahora bien, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de tutela llamado a resolver la impugnación del fallo estudiará éste, cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión, si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, si la encuentra ajustada a derecho, lo confirmará. 3.

Por su parte, el art. 64 de la Ley 599 de 2000 prevé que “el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible”. En armonía con tal preceptiva, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-194/05, señaló: (…) pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

(Se destaca). En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.

Así pues, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado, valoración que de ninguna manera implica una nueva condena por los mismos hechos.

(Se destaca). Debido a que el cargo que formuló el entonces demandante se contrajo a señalar la vulneración del principio de non bis in ídem, por la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta”, esa Corporación concluyó que: La Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.

(Se destaca). 4. Para el caso, de acuerdo con lo que revela el expediente, GUSTAVO VALENCIA MARÍA fue condenado a sesenta y cuatro meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado; ante la firmeza de la sentencia proferida en su contra, sin que fuera objeto de recursos, le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario (Antioquia) la vigilancia de la sanción impuesta, despacho que, mediante auto del 3 de octubre de 2012, redimió pena a su favor y le negó la libertad condicional.

Sobre este último tópico, luego de constatar la satisfacción del aspecto objetivo para la concesión del mecanismo sustitutivo, no consideró lo mismo en relación con el requisito subjetivo, pues la conducta perpetrada por el condenado es en extremo grave, por cuanto “formaba parte de la organización delincuencial “LOS PAISAS”, quienes en asocio con “LOS RASTROJOS” se dedicaban a cometer homicidios, extorsiones, desplazamientos forzados, amenazas y reclutamiento de personas; generando zozobra y pánico entre la población, tal y como se consignó en la sentencia condenatoria ”, de manera que, continúa, “sería un despropósito mayúsculo pretender que frente a la extremada gravedad de la conducta y la imposición de una pena relativamente corta en relación a la magnitud del ilícito, la sanción penal pueda cumplir su finalidad con el cumplimiento de las dos terceras partes (…) el comportamiento desarrollado por el acusado causa enorme daño social y gran conmoción general, por cuanto denota la pérdida absoluta de valores en quien ejecuta semejantes conductas, contribuyendo así a la acelerada descomposición moral y social de la comunidad general (…)”.

Interpuesto el recurso de apelación por el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del 26 de febrero de 2013, lo confirmó, para lo cual señaló que converge en las apreciaciones del a quo en el entendido que la pena privativa de la libertad se hace necesaria a razón de la modalidad del injusto, su gravedad y pluriofensividad. 5.

Desde esta óptica, lo primero a examinar es la satisfacción de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, presupuestos que concurren, por cuanto se cumple la exigencia de la inmediatez; el actor agotó el recurso de apelación; el amparo no se orienta a atacar el contenido de un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos. 6.

No obstante lo anterior, en punto de los yerros a los que alude el accionante, para la Sala, en el presente caso no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los accionados. Ello, por cuanto el reparo formulado por el actor no encuentra fundamento en la medida que la providencias objeto de la demanda no desconocieron el debido proceso.

Tampoco, resultan arbitrarias, caprichosas o constitutivas de vías de hecho, toda vez que, son el resultado de la interpretación razonable de las normas aplicadas al caso a la luz de la jurisprudencia vigente. De modo que, sin que se advierta algún hecho vulnerador el juez de tutela no está habilitado para desconocer los efectos que se desprendieron de las providencias cuestionadas.

En efecto, se constata que, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en el marco fáctico previamente valorado por el juez de conocimiento, según los datos consignados en el fallo, sin que realizara el juez de ejecución de penas nuevamente un juicio de responsabilidad y descartando que el comportamiento del accionante en el establecimiento carcelario releve la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Ahora, en lo relacionado con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad del actor, ha de señalarse que no es factible predicar una supuesta diferenciación cuando, como se constató en este caso, la decisión que cuestiona resulta legítima. Así, entonces, fundamentándose las cuestionadas determinaciones en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, con plena validez constitucional, la determinación de negar la libertad condicional al accionante, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Por manera que, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � De conformidad con lo que se extracta de la sentencia requerida al juzgado de conocimiento. 1 11