CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 67.790 JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ Impugnación Tutela 67.790 JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 214- Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, la Fiscalía 111 Seccional de la Unidad 1ª de Fe Pública y Patrimonio Económico adelanta en su contra indagación preliminar por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. El 12 de febrero de 2013 recusó al titular de ese despacho por la supuesta enemistad existente (numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), en virtud de que presentó denuncia penal en contra de aquél por prevaricato, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El funcionario recusado remitió las diligencias a la Dirección de Fiscalías de Bogotá, despacho que, mediante resolución No. 000167 del 27 de febrero de 2013, declaró infundado el incidente propuesto.
JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ presentó tutela en contra de la fiscalía accionada ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por negarse a separar del proceso penal adelantado en su contra al Fiscal 111 Seccional de Bogotá. Adujo que existen litigios judiciales entre las partes y con ello sentimiento de animadversión. Añadió que presentó denuncia en contra del Fiscal del caso por la mala actuación desplegada en la investigación adelantada en su contra y el desconocimiento de las normas jurídicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se evidencia ninguno de los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional. Reseñó que no es posible utilizar la acción para reemplazar los demás medios de defensa con que dispone el interesado al interior de la investigación que cursa en su contra.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en sus planteamientos. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GÓMEZ GÓMEZ, por negarse a separar del proceso penal adelantado en su contra al Fiscal 111 Seccional de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864 de 1999, dijo: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el presente asunto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez al interior de la indagación preliminar que cursa en su contra por los presuntos delitos de estafa agravada y fraude procesal, la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundadas las causales invocadas.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en manos del ente acusador, sino de los jueces de la República, quienes someten a control y examen de legalidad la labor del instructor. 5. Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra pendiente de surtir la audiencia de formulación de imputación, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro audiencia de formulación de imputación y, eventualmente, en sede de juicio, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 23 y 24 – cuaderno No.1. � Cfr. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 3