Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 017 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante LILIANA BEDOYA ESTRADA revisa la Sala el fallo de diciembre 6 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la dignidad, al trabajo, “vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, los cuales se afirma que violó el Juzgado 2o.
Civil del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito enviado a la Sala Penal de dicho Tribunal dice que se opone ”a la inscripción de embargo ante la Secretaría de Tránsito proferida por la Juez Segunda de Pereira, en el proceso Mixto de Sociedad FINEVESA contra LUCILA ESQUIVEL DE DIAZ” (fl. 1). Refiere que Francisco Esquivel Díaz con su automotor causó la muerte de GIOVANNY GALLEGO, “compañero permanente de la suscrita en esta tutela”, y que en el respectivo proceso penal la fiscalía precluyó la instrucción en pro de Esquivel Díaz y ordenó que se levantara el embargo existente de dicho vehículo, ante lo cual ella inició “proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual automotor” (fls. 1 infra. y 2).
En ese proceso -prosigue- el juzgado 4o. Civil del Circuito de Pereira decretó el embargo y secuestro del vehículo, trasladándose entonces ella a la ciudad de Manizales, “donde el funcionario de Tránsito se negó a inscribir el embargo del vehículo decretado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por haberse inscrito un embargo Prendario o Mixto de la Sociedad FINEVESA contra LUCILA ESQUIVEL DE DIAZ por una deuda de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.200.000) de capital”.
Cita jurisprudencia sobre la procedencia de las medidas cautelares cuando con el daño ha sido afectada una persona, y no bienes muebles o inmuebles. Estima que en dicho primer evento sí proceden las mismas, y precisa que el embargo decretado por el Juzgado 2o. se inscribió, mas no se hizo lo propio con el decretado por el Juzgado 4o. en mención, y añade: “A pesar de no tener pruebas escritas fui informada por el representante de FINEVESA que los deudores habían hecho firmar un Pagaré de un tercero y hacer papeles del carro al tercero, si esto sucede señor Magistrado quedo totalmente defraudada y sujeto pasivo de un perjuicio irremediable, por eso concurro en tutela como mecanismo transitorio, para que se declare que el derecho a la vida, esta por encima de un crédito prendario y se ordene a la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira dejar sin efectos la inscripción de embargo y secuestro del vehículo MAQ 727 y ordenar al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira que insista en la inscripción de la medida de embargo y secuestro ya decretada por ser fundamental el derecho a la vida que los créditos comerciales” (fl. 3).
Insiste en que se violó el derecho a la vida por parte del Juzgado demandado, jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela, anexa unas jurisprudencias sobre medidas cautelares y pide unas pruebas (fls. 4 a 7). Actuación Admitida la demanda se informó de ello a las partes y la Juez 2a. Civil dio la respuesta del caso (fls. 11 a 17).
La providencia impugnada Dice la misma: “Resulta poco ortodoxo hacer relación al derecho a la vida y ponerlo como insito (sic) en el proceso declarativo ordinario de responsabilidad extracontractual. Y no se vislumbra cómo se puede acomodar la presente violación de un derecho fundamental, de tal trascendencia como la existencia, a la negativa de procedibilidad de una medida cautelar invocada.
“Un proceso y con mayor énfasis el de la clase mencionada, es aleatorio, no es viable afirmar que la sola presentación de la demanda, constituye per se, una decisión favorable. “En ese orden de ideas, la contingencia de ganancia o pérdida, hace que la medidas cautelares no tengan la connotación que les quiere dar la accionante. No es el embargo y secuestro en este tipo de actuaciones, de aquellos que hagan prioritaria la medida, frente a otra demanda.
“Son asuntos totalmente diferentes aquellos donde una medida quedaría sepultada por otra, como cuando están de por medio los alimentos, o los salarios, o cuando se trata de créditos privilegiados emanados de títulos hipotecarios” (fls. 20 y 21). Y agrega a folios 21 infra. y 22: “En estudio detenido de las normas procesales civiles, artículos 542, 558, 681 y s.s., el mismo 690 (6) del C. de P.C., puesto de manifiesto en la acción, por parte alguna entran a hacer tal diferencia preferencial de las medidas cautelares en un proceso ordinario, frente a otro.
Ni siquiera se admite por vía de interpretación. Excepto lo establecido en el artículo 38 de la ley 75 de 1968, sobre la concurrencia de embargos en alimentos. Qué decir del artículo 687 ejusdem donde tampoco cabe el levantamiento de las medidas, al no encajar el asunto a estudio en ninguna de las causas allí establecidas. “Y al citarse el artículo 11 de la Constitución, reitera la Sala en ello, no se observa por parte alguna en que forma se conculca, lesiona o amenaza el derecho a la vida, o como buscar un nexo causal entre ella y la salud.
“En consecuencia resulta notoriamente inprocedente (sic.) la acción instaurada, debiéndose obrar de consuno”. Negó entonces la acción. La impugnación Insiste la actora en que sí está bien invocada la violación al derecho fundamental de la vida, “pues se solicita el reconocimiento de la indemnización por daño moral, inferido contra la suscrita por la perdida de la vida de mi compañero permanente JOSE GEOVANNY GALLEGO.
Derecho a la vida que refuerzo con mi enfermedad de desnutrición y problemas de vías respiratorias, que por haber sido privado en forma irresponsable y prematura mi compañero de 23 años, que era la cabeza de mi grupo familiar, estoy propensa a morir por no tener recursos económicos para comprar la droga que me mantiene con vida” (fl. 28).
Afirma que “en el proceso obra plena prueba del exceso de velocidad con que conducía el homicida de mi esposo” (fl. 29), hace otras consideraciones sobre la responsabilidad de dicho conductor y dice: “Para una familia de escasos recursos económicos que perdió su esposo y padre, es de vida o muerte, los ingresos de la víctima, para comprar droga y alimentos, pues mi delicado estado de salud depende de los medicamentos que pueda conseguir a crédito y el mercado para mi familia, procediendo la medida cautelar sobre el único bien de los demandados, pues sus propiedades y droguerías una vez cometido el Homicidio culposo los vendieron, salvándose la camioneta por estar embargada en esa época por la Fiscalía Sexta, que en forma inexplicable declaro preclusión de la investigación. “Sobre la exigencia del Magistrado que fuera un crédito privilegiado, no tendría sentido en este evento la figura de la tutela, pues precisamente fue creada para los afectados que no dispongan de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En nuestro caso concreto, por el homicidio culposo estamos pidiendo ciento siete millones de pesos, el embargo prendario que esta adelante sobre crédito con pignoración esta por cuatro millones de pesos. Cualquier persona que después se haga aparecer como tercer adquiriente de buena fe cancela los cuatro millones y les da el excedente de ocho millones a los demandados, entonces la suscrita sufriría un perjuicio irremediable, pues precisamente la garantía estaría con sacar el bien del comercio dejando sin efecto la medida de la señora Juez Segundo Civil del Circuito e inscribiendo la nuestra que versa sobre el derecho a la vida que debe prevalecer sobre un crédito común o prendario que solo lesiona las perdidas y ganancias de una empresa y no lesiona como a nosotros el derecho a la protección de la familia como garantía constitucional.
“En la Jurisprudencia citada lo mas importante es que el Jurisprudente le dio la importancia que nuestra Constitución debe dar a los daños causados a la vida de una persona, recibiendo el que con negligencia o impericia causa la muerte culposamente a otro ser humano el rigor pecunario que merece por su conducta. El fundamento legal estriba en la prelación del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual por el hecho de la perdida de la vida de una persona, dejando en libertad al acreedor prendario de accionar contra otros codeudores que constan en el Pagaré, pues ellos concedieron crédito protegido por un objeto que se desempeña en una actividad peligrosa como es la conducción de vehículo, donde es abundante la Jurisprudencia en el Código Civil” (fls.29 y 30).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como la demanda se dirige contra la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira dispuso “la inscripción de embargo ante la Secretaría de Tránsito en el proceso mixto de Sociedad FINEVESA contra LUCIA ESQUIVEL DE DIAZ”, es necesario reiterar lo que esta Sala viene diciendo por unanimidad sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”.
“'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- Resulta claro que por medio de esta acción residual y subsidriaia de tutela no puede pretenderse que “se deje sin efectos la inscripción de embargo y secuestro del vehículo MAQ 727” que decretó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, pretendiendo la actora que sobre esta medida cautelar se dé prevalencia a la que profirió el Juzgado 4º Civil del Circuito de dicha ciudad, pues, en esencia, tal es un debate jurídico que, como se vio en el primer numeral de eta parte considerativa, debe ser ventilado y decidido al interior de los respectivos procesos en que dichas medidas se decidieron.
Si el referido Juzgado Cuarto “decidió no insistir en la inscripción del embargo y secuestro del vehículo MaQ727 en el proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, por existir ya inscrito el embargo de la Sociedad FINEVESA contra LUCILA ESQUIVEL DE DIAZ y OTRO en Proceso Prendario o Mixto; proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por cuanto la señora LUCILA ESQUIVEL DE DIAZ les adeuda en prenda del vehículo 4.200.000” (fl.2), es una postura jurídica que, repítese, no es dable, constitucional ni legalmente, venir a cuestionar a través de esta excepcional acción constitucional, no viendo esta Sala tampoco cómo en medio de esta controversia jurídica se afirme que se ha violado por parte del Juzgado accionado el derecho a la vida, pues por información de la misma actora se sabe que si bien su compañero GEOVANNY GALLEGO perdió la vida en un hecho en que intervino el automotor conducido por Francisco Díaz Esquivel, y en favor de éste la fiscalía precluyó la investigación, produciéndose consecuencialmente “la noticia tan inconcebible de desembargo en lo penal” que protesta la demandante, quien procedió a iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado 4º en mención, el cual, ya se dijo, decretó las medidas cautelares que finalmente no pudieron inscribirse en Tránsito por virtud de que ya sobre el mismo bien obraba análoga medida proveniente del Juzgado Segundo. Precisamente por soslayar que la tutela no procede contra decisiones judiciales (punto sobre el cual el Tribunal a quo revela entero silencio), en el fallo recurrido se aborda jurídicamente el tema de la prevalencia de las medidas cautelares en este caso y se fija una posición al respecto, mas anteriormente quedó claro que consideraciones tales son ajenas al juzgador de tutela, máxima que los procesos civiles están aún en curso y es allí donde exclusivamente las mismas devienen pertinentes.
Con esas aclaraciones se aprobará el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con las aclaraciones hechas en este proveído. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �� TUTELA No. 6779 CONFIRMA CON ACLARACIONES A DESPACHO: ENERO 19 DE 2000 PROYECTO: FEBRERO 8 DE 2000 VENCE DESPACHO: ENERO 24 DE 2000 VENCE SALA: FEBRERO 10 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �12� �PÁGINA �13� TUTELA No. 6.779 LILIANA BEDOYA E. TUTELA No. 6.779 LILIANA BEDOYA E.