CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67789 JHON SNEYDER VIVAS BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67789 JHON SNEYDER VIVAS BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON SNEYDER VIVAS BONILLA contra la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Fueron vinculados las Fiscalías 331 y 219 Local y los Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Garantías y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: La Fiscalía 331 Local de esta ciudad, solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, las que fueron evacuadas el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en las que en su orden fueron atendidas impartiendo legalidad a la captura en flagrancia del accionante JHON SNEYDER VIVAS BONILLA, se le comunicó la imputación por el delito de hurto calificado y agravado el cual no fue aceptado previó receso decretado por la directora de la audiencia (audio 2 record 00:45) y, desistimiento por parte del ente acusador de solicitar la medida de aseguramiento por lo que se dispuso la libertad inmediata del imputado.
Presentado el escrito de acusación, correspondió el asunto al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el que previó los trámites del juicio con la asistencia del defensor público que representó al acusado en las audiencias preliminares, se profirió sentencia el 21 de marzo de 2012 mediante la cual fue condenado el libelista a la pena principal de 144 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, y entre otras determinaciones fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en los artículos 63 y 68A del Código Penal.
Decisión que no fue impugnada. Actualmente el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vigila el cumplimiento de la sentencia. En tales condiciones el ciudadano JHON SNEYDER VIVAS BONILLA promueve acción de tutela, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado dentro de las diligencias penales reseñadas, al considerar que el fallador incurrió en evidente vía de hecho, por cuanto no debió darle el trámite ordinario al proceso sino el abreviado para obtener los beneficios correspondientes por cuanto aceptó los cargos en audiencia de imputación, hecho desconocido por la instancia judicial.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado accionado, se redosifique la pena concediendo el 50% como descuento por aceptación de cargos, además las rebajas contemplas en los artículos 56 y 268 el Código Penal. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, al considerar que los supuestos de hechos presentados en la demanda de tutela por el accionante son falso, toda vez que al revisar la actuación desarrollada en las audiencias preliminares, en especial el acto de comunicación de la imputación, de manera expresa y clara el procesado manifestó que no aceptaba los cargos, locución ratificada por la directora de la audiencia, sin que alguno de los intervinientes manifestaran lo contrario, por manera que se impartió el trámite ordinario sin que el defensor o el acusado advirtieran la presunta irregularidad, por lo que culminó el asunto con la sentencia condenatoria por la que ahora se encuentra privado de la libertad.
Respecto de las subsiguientes pretensiones indicó que la acción de tutela no era la vía adecuada para ventilarlas, toda vez que estas debieron elevarse al interior del respectivo proceso, pero como no lo hizo, no puede revivir etapas procesales que dejó vencer sin actuar. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo que al momento de ser interrogado si aceptaba o no los cargos imputados por la Fiscalía, manifestó que sí, por lo que reitera se ampare el derecho reclamado y se acceda a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano JHON SNEYDER VIVAS BONILLA se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada -Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá- ha incurrido en causales de procedibilidad que vulnere su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en su contra, sin haber tenido en cuenta la aceptación realizada en audiencia preliminar de imputación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación frente al fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que al conocer el proceso por el cual era investigado el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Del mismo modo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 21 de marzo de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 25 de mayo de la presente anualidad, esto es, transcurrido aproximadamente 14 meses después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, las pretensiones invocadas en la demanda de amparo devienen improcedentes. Con todo, y aun cuando el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decirse que la irregularidad planteada por el actor carece de fundamento, pues de la escucha atenta de la audiencia preliminar de imputación realizada el 25 de mayo de 2011, se advierte que el libelista no aceptó los cargos comunicados por la Fiscalía y en cambio lo que se desprende de la diligencia es que ante la decisión del imputado, la directora de la audiencia de manera acertada y en procura de garantizar los derechos del proceso, ratificó dicha manifestación, sin que en el acto el accionante, su defensor o la Fiscalía se opusieran a la misma, pues ciertamente nunca existió tal aceptación por lo que sobrevino impulsar el asunto por el trámite ordinario, dentro del cual ningún interviniente hizo referencia a tal asunto.
Finalmente, por secretaría remítase al actor copia del CD allegado al presente asunto, contentivo de las audiencias preliminares. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Por secretaría remítase al actor copia del CD allegado al presente asunto, contentivo de las audiencias preliminares. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.