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T-67788(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67788 ALEXANDER GUTIÉRREZ ARIAS IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67788 ALEXANDER GUTIÉRREZ ARIAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALEXANDER GUTIÉRREZ ARIAS contra el fallo de primer grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 4 de junio de 2013, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los primeros fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “El accionante señaló que en su contra se adelantó el proceso radicado 2008-00569 en el que realizó preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue verificado el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca; fecha en la que dicha autoridad emitió sentencia por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión e impuso ciento dieciocho (118) meses de prisión y multa de dos mil setecientos veintiséis punto sesenta y seis (2726.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Indicó que en dicha decisión no se aplicó el artículo 351 de la ley 906 de 2004, pues no realizó rebaja alguna por haber aceptado los cargos, en razón a que en el preacuerdo la fiscalía disminuyó la mitad de la pena únicamente para el delito de rebelión, situación que en su sentir vulnera sus derechos fundamentales, pues debió cobijar los dos delitos imputados, por lo que se configura una vía de hecho.

Sostuvo que realizó preacuerdo, en razón a que se le informó que la pena a imponer sería de nueve (9) años y unos meses y aunque no interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, ello se debió a la falta de defensa técnica, a lo que se suma que a sus compañeros de causa el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado les impuso pena inferior, pese a que se trata de los mismos delitos.

Precisó que en marzo de 2010, solicitó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la redosificación de la pena impuesta, la cual fue resuelta en forma adversa el 24 del mismo mes y año, razón por la que el 13 de julio impetró igual petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad que el 10 de octubre de 2011, señaló que debía estarse a lo resuelto por el Juez de Ejecución de Bogotá.” 2.

El accionante acude a la petición de amparo constitucional, precisando que no cuenta con otro medio, pues en la sentencia condenatoria de 20 de marzo de 2009 se incurrió en vía de hecho, por ello se debe redosificar la pena impuesta y de ser procedente concederle la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2013, negando la tutela de los derechos fundamentales alegados por el actor, tras considerar que es temeraria la solicitud, por cuanto presentó una demanda por los mismos hechos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que con fecha 27 de mayo de 2010 negó por improcedente el amparo solicitado por la presunta vulneración al debido proceso, contradicción y acceso material a la justicia, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Señala el a quo que el derecho presuntamente vulnerado coincide, en cuanto se trata del debido proceso y la redosificación de la pena impuesta por los mismos hechos mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, es decir se trata de igual solicitud, mismas razones y pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Así, según se aprecia en los antecedentes de la acción que en primera oportunidad intentó, los derechos cuya vulneración allí se discutió de acuerdo con lo señalado por el a quo- fueron “el debido proceso, contradicción y acceso material a la justicia”, y ahora nuevamente reclama la modificación de la pena impuesta por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, ya que señala, no se realizó la disminución punitiva en razón de la aceptación de cargos, agregando que se le está vulnerando además el derecho a la defensa y la libertad. 3.

Es evidente que la demanda de tutela que en esta oportunidad presenta ALEXANDER GUITÉRREZ ARIAS, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. 4. Ahora, si bien es cierto esta acción constitucional fue presentada en esta ocasión contra la Fiscalía General de la Nación y se invocaron adicionalmente los derechos a la igualdad y libertad, se tiene que las dos solicitudes de amparo estaban dirigidas en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el derecho presuntamente vulnerado, es el mismo, por lo es aplicable la figura de la temeridad en este caso, porque los hechos, como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se prediquen, de tal forma que el introducir deliberadamente en cada nueva demanda a un accionado diferente, no tiene la fuerza para alterar la naturaleza de los hechos ni de las pretensiones en discusión. En este caso, como el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 lo indica, se está reclamando por los mismos hechos y derechos que fueron tema de estudio en la demanda anterior, de tal manera que no era posible continuar con su trámite, como bien lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de primer grado. 5.

Lo anterior, por cuanto es indudable que ALEXANDER GUTIÉRREZ ARIAS, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, lo cual se traduce en un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. 6.

De otro lado, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, también sostuvo esa Corporación que: “(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 20 de marzo de 2009, es decir, hace más de cuatro años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por ALEXANDER GUTIÉRREZ ARIAS, devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.