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T-67787(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.787 AMELIA MURILLO DE CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 227. Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana AMELIA MURILLO DE CASTAÑO, frente al fallo proferido el día 5 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le denegó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 19º CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, 6º CIVIL DEL CIRCUITO y 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1º Civil Municipal, 3º Penal del Circuito, a la oficina Judicial de Reparto, con sede en esa misma ciudad, y a la señora Claudia Rojas Peñas (demandante en el proceso civil objeto de escrutinio por la actora); de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La señora AMELIA MURILLO DE CASTAÑO promueve acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales, causada por haberse emitido sentencia definitiva contraria a sus intereses, dentro del proceso civil de resolución de promesa de compraventa, promovido en su contra por la señora Claudia Peña Rojas, sin que previamente se hubiese decidido suspender la actuación en razón a la investigación penal seguida a ésta por el delito de estafa, cometido en la realización de ese mismo negocio jurídico, y la cual finalizó con sentencia condenatoria. 2.

En ese orden, dirigió de manera directa el accionamiento contra los Juzgados 19 Civil Municipal de Descongestión y 6º Civil del Circuito, ambos de Bogotá, considerando a estas dependencias judiciales como las responsables de la irregularidad que reprocha. Sin embargo, también hizo lo propio frente al JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ –quien condenó a la señora Claudia Peña Rojas mediante sentencia de primera instancia- pero sin exponer ninguna situación que lo comprometiera directamente con el desconocimiento de las garantías constitucionales reclamadas. 3.

Mediante auto del 22 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad a quien le fue repartida la referenciada solicitud de amparo, asumió el conocimiento de la demanda vinculando a todos los entes citados por el actor, haciéndolo igualmente extensivo al Juzgado 1º Civil Municipal, 3º Penal del Circuito, a la oficina Judicial de Reparto, todos con sede en la ciudad de Bogotá, y a la señora Claudia Rojas Peñas (demandante en el proceso civil). 4.

A través de fallo del 5 de junio pasado la Sala Penal en mención negó el amparo constitucional solicitado, decisión que a la postre fue impugnada por la propia demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primera instancia, radica en la Sala Civil de los Tribunales Superiores, en este caso, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota la actora en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, ha sido generada presuntamente por los Juzgados 1º Civil Municipal, 19º Civil Municipal de Descongestión y 6º Civil del Circuito, todos de la ciudad de Bogotá, quienes no dispusieron suspender, por prejudicialidad, la actuación procesal promovida en su contra por la señora Claudia Peña Rojas debido al supuesto incumplimiento de una promesa de compraventa de inmueble suscrita entre ambas, emitiéndose, en disfavor suyo sentencia definitiva, sin tenerse en cuenta que, previamente, Peñas Rojas estaba siendo investigada por el delito de estafa, cometido en ese mismo negocio jurídico, resultando finalmente condenada por ese cargo.

De igual forma, decidió dirigir el accionamiento contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió la sentencia condenatoria en contra de Claudia Peñas Rojas, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal que finalmente asumió su trámite.

No obstante, advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha la peticionaria solo involucra a los despachos judiciales que tuvieron a su cargo el proceso de naturaleza civil promovido en contra suya por la señora Claudia Peña Rojas, esto es, los Juzgados 1º Civil Municipal, 19º Civil Municipal de Descongestión y 6º Civil del Circuito, no encontrándose señalamiento, ni intervención alguna en tales hechos, de la agencia judicial penal citada en su libelo demandatorio, ni del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá cuya vinculación se realizó. En ese sentido, y considerándose que muy a pesar de que la actora menciona en el accionamiento a los Juzgados Penales del Circuito antes citados, lo cierto es que no existe ningún fundamento fáctico que los relacione con la situación que se denuncia en la demanda como violatoria de sus garantías constitucionales, situación que no tuvieron presente los operadores judiciales que lo tramitaron, siendo ello de vital importancia al momento de definir si estaban o no facultados para conocer del mismo.

Desde esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la competente para asumir el conocimiento de dicho accionamiento, puesto que de las autoridades judiciales explícitamente accionadas, la que debió definir la competencia era el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, por ser la de mayor jerarquía, en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en cabeza de su superior funcional por disposición directa del Decreto 1382 de 2000, que para el caso es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de alguno de los mencionados Juzgados Penales del Circuito, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales de la actora, aquella Corporación no podía asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto, como al fin de cuentas lo hizo, por la simple enunciación que, de uno de ellos, hizo la demandante en su libelo.

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.

No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

También recordó esta Corte que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.

Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por AMELIA MURILLO DE CASTAÑO corresponde, sin ningún margen de duda, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, superior funcional del despacho judicial de mayor jerarquía directamente comprometido con la situación denunciada como irregular en la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó la presente acción de tutela, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.

SEGUNDO. REMITIR las diligencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo anotado en esta decisión.

TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados 59.363 del 15 de marzo de 2012; 59.457 del 20 de marzo de 2012; 59.642 del 12 de abril de 2012 y 60184 del 3 de mayo de 2012. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.

Auto 147 del 1º de abril de 2009.