Micelio
T-67786(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67786 República de Colombia OSWALDO ENRIQUE LANCHEROS BRAVO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67786 República de Colombia OSWALDO ENRIQUE LANCHEROS BRAVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por OSWALDO ENRIQUE LANCHEROS BRAVO, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía 114 Local, todos con sede en esta capital; actuación que se hizo extensiva a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial y a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá el 6 de mayo de 2010 condenó a OSWALDO ENRIQUE LANCHEROS BRAVO como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 56 meses de prisión. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSWALDO ENRIQUE LANCHEROS BRAVO señaló que las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, por ende, en vía de hecho, porque: (i) no le otorgaron la rebaja a que tenía derecho por haber indemnizado los perjuicios a la víctima, de conformidad con el artículo 269 del Código Penal;

(ii) carece de antecedentes penales y; (iii) no se enteró de la celebración de la audiencia pública, ni del contenido del fallo, en tanto careció de la oportunidad para impugnarlo. Por lo anterior, solicitó dar aplicación al artículo 269 del Código Penal redosificando la pena y, por consiguiente, conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 21 de mayo de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, se refirió a la causa penal adelantada en contra de OSWALDO ENRIQUE LANCHEROS BRAVO la cual, informó, fue decidida por el extinto Juzgado Sesenta y Cinco de la misma especialidad, el 6 de mayo de 2010; recalcó que la actuación se desarrolló bajo postulados legales y sin que vulnerara garantía fundamental alguna. 3.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad señaló que ese despacho ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley en la emisión de las decisiones adoptadas en dicha fase y cuyo contenido, recalcó, no ha sido cuestionado. Solicitó declarar improcedente el amparo. 4. El juez colegiado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en favor de OSWALDO ENRIQUE LANCHEROS BRAVO.

En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2010, ordenándole al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá notificar en forma personal su contenido en el centro de reclusión donde actualmente se encuentra privado de su libertad. De otra parte, le ordenó al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad comunicar lo así resuelto a las autoridades a las cuales se informó sobre la emisión de la sentencia con el objeto de que actualicen sus bases de datos.

Su decisión la fundamentó en la procedencia excepcional de la tutela cuando advierte la concurrencia de una vía de hecho, ante el desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso. Así, de la revisión del proceso que le fuera facilitado en calidad de préstamo por las autoridades demandadas, encontró que a partir del 3 de marzo del año 2009 las notificaciones para audiencia pública se dirigieron a la Carrera 102 No. 156 C-16, y no a la dirección (Carrera 108 No. 156-16 barrio Villa Hermosa) donde fueron remitidas todas las comunicaciones durante el desarrollo de la investigación seguida en contra de LANCHEROS BRAVO, evento que no aseguró el enteramiento de la condena del 6 de mayo de 2010.

Luego, concluyó, se hallan quebrantados los derechos al debido proceso y defensa, pues el procesado fue notificado del contenido de la sentencia al momento de su captura, esto es, cuando la misma ya había cobrado ejecutoria. Aclaró que aun cuando el amparo podría incumplir con el presupuesto de inmediatez, debe tenerse en cuenta que el actor tuvo conocimiento de la sentencia al momento en que se produjo su captura -27 de febrero de 2013-. 5.

El actor solicitó adicionar el fallo de tutela del a quo y, en subsidio, lo impugnó. Consideró que no hubo pronunciamiento alguno acerca de su libertad pues, en su criterio, al haberse decretado la nulidad a partir del acto de notificación de la sentencia condenatoria automáticamente debía anularse todo lo actuado desde ese acto procesal, v.gr. la orden de captura y su legalización; en consecuencia, recabó, en su libertad inmediata.

Resaltó que el Tribunal de instancia “…olvidó dar la orden de libertad; le corresponde a esa Corporación corregir tal falencia, o dar orden expresa al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá en tal sentido, para subsanar la presente vulneración a otro derecho, en este caso el de la libertad, que consagra la Constitución Política de Colombia en el artículo 28…”.

Agregó no acudir a la acción de hábeas corpus pues de prosperar la misma generaría una compulsa de copias en contra de los funcionarios que por error no restablecieron su derecho a la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. OSWALDO ENRIQUE LANCHEROS BRAVO pretende en el escrito de impugnación se conceda su libertad inmediata pues, en su criterio, la orden constitucional que declaró la nulidad del proceso seguido en su contra, incluso, a partir del acto de notificación de la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2010, conllevaba necesariamente el restablecimiento de dicha garantía fundamental. 4.

En ese orden, se tiene que, efectivamente, el Tribunal a quo a través de la decisión del 5 de junio de 2013 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, en cuya consecuencia decretó la nulidad de las diligencias a partir del acto de notificación de la aludida sentencia. Lo anterior, en virtud a que encontró que las citaciones correspondientes a las actuaciones procesales propias de la etapa del juicio fueron remitidas a una dirección diferente a aquella reportada por el procesado como lugar de residencia (Carrera 108 No. 156-16) y donde se notificaron la mayoría de actos durante la etapa de investigación. En modo alguno, el mandato constitucional llevaba implícita orden de libertad alguna en favor del procesado y aquí demandante, por lo que no puede pregonar el reconocimiento de un derecho que no le fue protegido.

Ciertamente, en cumplimiento de la sentencia de tutela el 7 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá procedió a enterar del contenido del fallo condenatorio a LANCHEROS BRAVO, entregándole la copia correspondiente, ello tal y como se deduce del acta de notificación incorporada al expediente. De este modo y una vez efectuado el acto de publicidad el actor propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, según así se desprende de la misma actuación. En esas condiciones, equivocada resulta la apreciación que hace el actor frente al derecho a la libertad que dice tener por razón del fallo del a quo.

El mandato constitucional, se repite, se limitó a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del procesado, en la medida que no se le había notificado la sentencia condenatoria del 6 de mayo de 2010, pues las comunicaciones que se libraron con tal fin fueron remitidas a sitio diferente a su lugar de residencia. Por tanto, y una vez subsanado el trámite correspondiente a la notificación de la sentencia, lo procedente es continuar con el desarrollo del proceso ante el juez natural, en virtud de los recursos que propuso el procesado el 7 de junio de 2013, y en cuyo escenario no tiene porque intervenir la jurisdicción constitucional, máxime cuando la orden emanada de la primera instancia se observa cabalmente cumplida.

Es del caso señalar que, si el actor insiste en el desconocimiento de su derecho a la libertad bien puede proponer la acción de hábeas corpus, mecanismo estatuido para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones que estimen arbitrarias de las autoridades del Estado, y que procede cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 115 cuaderno primera instancia 8 10